Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2714/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 767/2017))
Número de expediente2714/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 2714/2018

QUEJOSOS: LUZ A.A.Á.O.L.A.A.Á. Y OTROS

RECURRENTE: Parte quejosa




PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: héctor orduña sosa

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES



Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente


COTEJÓ:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2714/2018, interpuesto por Luz Amaia Acosta Álvarez o L.A.A.Á. y otros, por medio de su apoderado, contra la sentencia dictada el quince de marzo de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 767/2017.


ANTECEDENTES



Juicio de origen. El cuatro de enero de dos mil once, L.A.A.Á. o L.A.A.Á. y otros demandaron de Servicios Educativos del Estado de Sonora, el pago de la prima de antigüedad en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y conforme al salario base profesional devengado por los demandantes en el puesto que desempeñaron durante la relación laboral con el organismo demandado.


En los hechos de la demanda, los actores manifestaron haber realizado actividades relacionadas con la impartición de la educación básica en el Estado de Sonora. Indicaron que prestaron sus servicios por más de veintiocho años en el organismo demandado, recibiendo un salario base profesional enmarcado en el tabulador de puestos del M.F. y que se separaron de su empleo por haber obtenido su jubilación.


De la demanda tocó conocer a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, quien la registró con el expediente 108/2011.


El diecinueve de noviembre de dos mil trece la Junta del conocimiento celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas1. En dicha audiencia, los actores ampliaron y modificaron su demanda para referir esencialmente que después de disfrutar de una licencia pre-jubilatoria de tres meses, formaron parte de la nómina de pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. El organismo demandado negó el derecho de los actores de recibir la prima de antigüedad reclamada, al contestar la demanda.


El veintidós de agosto de dos mil diecisiete se dictó laudo en el que la Junta absolvió a la parte demandada de pagar a los actores la prima de antigüedad reclamada.2

A. y conceptos de violación. Los demandantes promovieron amparo directo en el que plantearon en vía de conceptos de violación medularmente lo siguiente.


  • El laudo impugnado no analizó las manifestaciones que el tercero interesado formuló en la contestación de la demanda, en las que aceptó que los actores cumplían con los requisitos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo pero que no tenían derecho a la prima de antigüedad por no encontrarse en el supuesto del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, pero en caso de que aquéllos tuvieran derecho, la condena debía ser de doce días por cada año de trabajo.


  • El laudo es incongruente porque la responsable determina su competencia en virtud de que se trata de un conflicto laboral entre un trabajador y un organismo público descentralizado de la administración pública estatal que se rige por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal y su ley reglamentaria; sin embargo, al determinar la procedencia de la acción señaló que los trabajadores (actores) se rigen por el aparato B del citado precepto constitucional.


  • La Junta responsable incorrectamente citó como fundamento los artículos 15 y 16 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como la tesis aislada I..A. J/6 (10a.) de título y subtítulo: “PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA CARGA PROBATORIA DEL DERECHO AL INCREMENTO DE LA CUOTA RELATIVA CORRESPONDE AL ACTOR, A PESAR DE LA PRESUNCIÓN DE HABER COTIZADO POR CONCEPTOS DISTINTOS A LOS QUE DEBEN CONFORMARLA, DERIVADA DE LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LAS DOCUMENTALES RELATIVAS POR AQUEL ORGANISMO O POR LA DEPENDENCIA PARA LA QUE LABORÓ”, que nada tienen que ver con el reclamo.


  • La responsable deja de observar lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues debió determinar la acreditación de la prima de antigüedad reclamada, ya que no existió controversia en relación con los hechos y pretensiones planteadas.


  • Es incorrecto que la Junta considerara que por el hecho de que los actores fueran trabajadores federales –por estar afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado– no tuvieran derecho al pago de la prima de antigüedad; lo anterior, puesto que existen trabajadores que aun y cuando están incorporados al régimen de seguridad social de Instituto antes referido, les corresponde el pago de una prima de antigüedad.


  • La Junta responsable dejó de observar las interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde determina la jurisdicción de la Junta, la aplicación de la Ley Federal del Trabajo y la procedencia de la acción intentada por los quejosos.


  • Si bien la Segunda Sala abandonó el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.) de título y subtítulo: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”, lo cierto es que debe ser aplicado al caso según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de A. y la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.) de título y subtítulo: “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO”.


  • Con el fin de evitar una nueva violación, la Junta deberá pronunciar la condena tomando en cuenta el salario profesional y no el salario mínimo a efecto de cuantificar el pago de la prima de antigüedad, ya que los quejosos son pensionados y jubilados que se desempeñaron en el M.F. y percibieron sus remuneraciones salariales conforme al salario base profesional normado por el tabulador respectivo; incluso si existiera oscuridad o no tuviera los elementos necesarios, la Junta deberá remitirse a los catálogos generales de puestos del Gobierno Federal.


Sentencia de amparo. El asunto se radicó con el número de expediente 767/2017 en el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien dictó sentencia en la que negó el amparo con base en las siguientes consideraciones.


  • Declaró fundados pero inoperantes los argumentos de los quejosos al considerar que por razones que atañen al fondo del asunto la controversia es improcedente en virtud de que los empleados del organismo Servicio Educativos del Estado de Sonora no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad.


  • Reconoció que al margen de que en el diverso amparo directo 661/2017 determinó que dichos trabajadores sí tienen derecho a percibir la prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo con base en la tesis aislada 2a. LVIII/2011 de rubro: “TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”; lo cierto es que se apartó de dicho criterio al resolver el amparo directo 852/2017.


  • Explicó que el cambio de criterio se debió en virtud de que al resolver la contradicción de tesis 283/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación enfatizó que tratándose de las relaciones de trabajo de los empleados de organismos descentralizados de las entidades federativas, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal establece que éstas tienen la potestad de regular las relaciones laborales con sus empleados conforme a las reglas del apartado A o del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, o inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.


  • Además de que el propósito de discernir si los trabajadores que prestaron servicios en la entidad descentralizada estatal de que se trate, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, debe atenderse, de manera primordial, al régimen jurídico en el que se ubicaron al momento de la creación del citado organismo; pues si las entidades tienen la facultad constitucional para regular esas relaciones jurídicas laborales en cualquiera de los apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta claro que la sola creación del organismo descentralizado estatal no otorga a sus trabajadores, por sí, el derecho a recibir los beneficios derivados de la Ley Federal del Trabajo.


  • De la referida contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 2a./J. 40/2017 (10a.) de título y subtítulo: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO TIENEN DERECHO A SU PAGO LOS TRABAJADORES DEL ORGANISMO PÚBLICO...

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