Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 788/2015)

Sentido del fallo07/10/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 803/2014))
Número de expediente788/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 788/2015.

Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 788/2015.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: LUIS DE LA PEÑA PONCE DE LEÓN.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de octubre de dos mil quince.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión a identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chiapas, **********, por su propio derecho, y su calidad de representante común de los actores en el juicio agrario **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cincuenta y Cuatro, con residencia en Comitán de D., Estado de Chiapas.


Acto reclamado: El acuerdo de doce de agosto de dos mil catorce, emitido por el Tribunal responsable dentro del expediente agrario **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo, la parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a **********; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Chiapas, en atención a que en dicho órgano jurisdiccional se recibió la demanda de amparo en cuestión, determinó carecer de competencia legal para conocer de la misma, al considerar, básicamente, que el acto reclamado, esto es, el acuerdo de doce de agosto del año en cita, en el que se decretó la caducidad de la instancia por inactividad procesal, constituye una resolución definitiva, por lo que quien debía conocer de la misma era un Tribunal Colegiado de Circuito.


Así, se ordenó remitir la demanda de amparo al Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en turno, para los efectos correspondientes.


CUARTO. En consecuencia, por auto de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, la radicó con el número de expediente **********, y remitió la demanda al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cincuenta y Cuatro, con residencia en **********, en términos del artículo 178 de la Ley de Amparo, al haber sido la autoridad que emitió el acto reclamado, debiendo devolver el asunto al órgano colegiado en cita para los efectos legales conducentes.


Hecho lo anterior, por auto de diecisiete octubre de dos mil catorce, el P. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, tuvo por admitida la demanda de amparo promovida por la parte quejosa antes referida, así como terceros interesados a **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciséis de enero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento dictó sentencia al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por propio derecho y como representante común de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, contra el acto que reclamaron del Tribunal Unitario Agrario, Distrito Cincuenta y Cuatro, con residencia en **********, consistente en la resolución que puso fin al juicio de doce de agosto de dos mil catorce, dictada en el expediente agrario **********.”


QUINTO. Inconforme con la sentencia relatada, la parte quejosa, mediante escrito recibido el nueve de febrero de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, interpuso el presente recurso de revisión, el cual fue recibido el diez de febrero siguiente en el Segundo Tribunal Colegiado del referido Circuito.


Luego, el P. del órgano colegiado del conocimiento, mediante acuerdo de once de febrero de dos mil quince, tuvo por interpuesto el recurso de revisión en cuestión, y ordenó remitir el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos conducentes; asimismo, señaló que la sentencia recurrida no contenía decisión sobre la constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa sobre algún precepto constitucional.


SEXTO. Recibidos los autos en este Tribunal Constitucional, por auto de diecinueve de febrero de dos mil quince, dictado en el expediente 788/2015, su P. admitió el recurso de revisión y determinó turnar el asunto al M.J.N.S.M..


Posteriormente, en auto de dieciocho de marzo de dos mil quince, el Ministro P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó se remitieran los autos al Ministro Ponente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo; siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a las partes, por medio de lista, el veintitrés de enero de dos mil quince, como se aprecia en la foja doscientos uno del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día siguiente, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, para interponer el recurso, transcurrió del veintisiete de enero al once de febrero de dos mil quince, con exclusión de los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero, así como uno, siete y ocho de febrero, por haber sido sábados y domingos, así como el dos y cinco de febrero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la citada Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el nueve de febrero, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, como consta en la foja cuatro del toca en que se actúa, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.


TERCERO. La parte inconforme se encuentra legitimada para recurrir la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, ya que es la parte quejosa en el juicio de amparo, y a quien afecta tal fallo, dado que en él se le negó la protección constitucional solicitada.


CUARTO. De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que por regla general las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o un derecho humano establecido en un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de amparo cualquiera de los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Desde esa óptica, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que México sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y si, conforme al Acuerdo Plenario 9/2015, se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de esta Segunda Sala, que a continuación se identifica y transcribe:


Registro: 171,625

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 149/2007

Página: 615


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