Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1032/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T.- 861/2016 CUADERNO AUXILIAR D.T.- 977/2016))
Número de expediente1032/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1032/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1032/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A.D.T. **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ ÁNGEL VALENCIA RIAÑO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Erika Suárez Chagoya



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1032/2017, y;



R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, José Ángel Valencia Riaño, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de nueve de junio de dos mil dieciséis, dictado por la referida Junta, en el expediente laboral **********.

SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer del asunto al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, cuyo titular, mediante auto de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, registró la demanda bajo el número A.D.T. ********** y la admitió a trámite.


Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, en cumplimiento al oficio STCCNO/536/2016, de veinticinco de abril del citado año, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, la Presidenta del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito remitió el expediente de cuenta al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, para el dictado del fallo correspondiente1; quien, por auto de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis tuvo por recibido el expediente de cuenta y lo registró con el número de expediente DT. **********.2


Previos trámites de ley, en sesión de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo.3


TERCERO. Con motivo de lo anterior, mediante oficio S.A. 315, presentado el dieciséis de enero de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Junta responsable remitió copia certificada con firmas autógrafas del acuerdo por medio del cual dejó insubsistente el laudo de nueve de junio de dos mil dieciséis y turnó el asunto para la elaboración del proyecto respectivo.4


Previos requerimientos, por diverso oficio S.A. 1970, la Junta responsable informó que con fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, emitió un nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y remitió copia certificada del mismo.5


Una vez dada vista a las partes, mediante escrito recibido el ocho de mayo de dos mil diecisiete en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso formuló manifestaciones respecto al cumplimiento defectuoso de la ejecutoria de amparo.


Posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante resolución de dos de junio de dos mil diecisiete, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Inconforme con el laudo dictado en cumplimiento, José Ángel Valencia Riaño, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


QUINTO. Por su parte, mediante oficios S.A. 2622 y S.A. 2693, presentados el trece de junio de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Junta responsable aclaró el laudo de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, respecto al nombre correcto del actor; e, informó que mediante oficio S.A. 2692 remitió la demanda de amparo promovida por el quejoso.6


SEXTO. Posteriormente, José Ángel Valencia Riaño, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, lo registró con el número 1032/2017, lo admitió y turnó a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


SÉPTIMO. Por auto de catorce de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó por lista al quejoso, el jueves ocho de junio de dos mil diecisiete7; notificación que, en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el viernes nueve siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes doce al viernes treinta de junio de dos mil diecisiete, sin contar los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el viernes dieciséis de junio de dos mil diecisiete8, su interposición resulta oportuna.

CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, José Ángel Valencia Riaño, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


Además de que se interpone contra el auto que declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar tal determinación.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I, y 213 de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


En principio, es necesario precisar que en el amparo directo DT. ********** (expediente auxiliado **********), el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en sesión de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, resolvió conceder el amparo al quejoso, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…) son fundados los sintetizados argumentos relativos a que la junta obrera soslayó pronunciarse respecto de las pruebas que ofreció y desahogó el ahora quejoso, en contravención al principio de congruencia que debe observarse en los laudos laborales. --- Lo anterior, pues del escrito de ofrecimiento de pruebas suscrito por el accionante, se advierte que señaló las siguientes: --- 1. Confesional a cargo de la persona que acreditara tener facultades para absolver posiciones a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social. --- 2. Confesional a cargo de quien tuviera facultades para absolver posiciones en representación de la empresa codemandada Grupo CDI, Sociedad Anónima de Capital Variable. --- 3. Documental pública, consistente en la resolución de veinte de abril de dos mil once, dictada por el Consejo Consultivo del citado instituto, mediante la cual...

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