Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2010 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2009)

Sentido del falloES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, SE SOBRESEE RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS: 57, FRACCIÓN XXXI Y 115, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PUBLICADOS EL VEINTE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y SEIS; 18, FRACCIÓN V, 106, FRACCIÓN V Y 109, FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, PUBLICADOS EL TRECE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS; 99 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS, PUBLICADO EL SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO; 31, INCISO A), FRACCIÓN V, 32, FRACCIÓN I, 108, SEGUNDO PÁRRAFO, 111, 112 Y 113 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE, PUBLICADOS EL ONCE DE JULIO DE DOS MIL, CON EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 108, SEGUNDO PÁRRAFO, QUE SE PUBLICÓ EL TRES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE; Y, 28, 31, 36, 42, 47 Y 54, DE LA LEY DE BIENES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS, PUBLICADOS EL DOCE DE ENERO DE DOS MIL SEIS; TODOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO SEGUNDO DE ESTA SENTENCIA, SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO 664, EMITIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, EN LOS TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO SEXTO DE ESTA RESOLUCIÓN, PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha10 Marzo 2010
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente50/2009
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPRIMERA SALA


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2009.


ACTOR: MUNICIPIO DE SAN LUÍS POTOSÍ, estado de SAN LUIS POTOSÍ.



ministro ponente: josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: nínive ileana penagos robles.


S Í N T E S I S


AUTORIDADES DEMANDADAS: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de S.L.P..


ACTOS IMPUGNADOS:


  1. Normas generales cuya invalidez se demanda:

    1. De la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí la fracción XXXI del artículo 57 y el primer párrafo del artículo 115, publicados en el Periódico Oficial del Estado de S.L.P..

    2. De la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí el artículo 18 fracción V, 106 fracción V, 109 fracción X publicados el trece de junio de dos mil seis en el Periódico Oficial del Estado y en cuanto se refieran a inmuebles municipales.

    3. De la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de San Luis Potosí el artículo 99, publicado en el Periódico Oficial del Estado de S.L.P., el seis de noviembre de dos mil uno.

    4. De la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí los artículos 31, inciso a), fracción V, 32 fracción I, 108, segundo párrafo; 111, 112 y 113, publicados en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el once de julio de dos mil con excepción del artículo 108, segundo párrafo, que, se publicó en el mismo órgano de difusión el tres de abril de dos mil siete.

    5. De la Ley de Bienes del Estado y Municipios de S.L.P. los artículos 28, 31 y 54 en cuanto se refieran a Municipios; 36, 42 y 47, publicados en el Periódico Oficial del Estado de S.L.P., el doce de enero de dos mil seis.


  1. Actos cuya invalidez se demanda.

    1. Del Poder Legislativo del Estado de S.L.P. se demanda la invalidez del decreto 664 dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de S.L.P. el siete de abril de dos mil nueve por la LVII Legislatura mediante el cual se autoriza al Ayuntamiento que represento a enajenar veinte inmuebles y se establece destino de recursos y condiciones y requisitos de la enajenación, publicado el catorce de abril de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado.

    2. Del Poder Ejecutivo del Estado de S.L.P. depositado en la persona del Gobernador Constitucional se reclama la promulgación y publicación el catorce de abril de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado del Decreto 664 dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí el siete de abril de dos mil nueve por la LVIII Legislatura mediante el cual se autoriza al Ayuntamiento que represento a enajenar veinte inmuebles y se establece destino de recursos y condiciones y requisitos de la enajenación.

    3. Se reclama específicamente la obligación impuesta en el artículo 6 del multicitado Decreto al H. ayuntamiento que represento para sujetarse a una fecha específica de enajenación y el mandato de tener que solicitar nuevamente autorización al Poder Legislativo en el caso de que la venta no se concretara el treinta y uno de mayo del dos mil nueve.

    4. Como consecuencia de las declaraciones de invalidez de normas y actos que se reclaman solicito se determine la inaplicabilidad de los preceptos normativos combatidos y de los efectos de los mismos así como de los actos que por vicios propios se reclaman.


CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES DEL PROYECTO:


Competencia


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente juicio, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de S.L.P. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de San Luis Potosí, en el que se impugnan diversos actos.


Oportunidad de la demanda.


De la transcripción de los artículos impugnados, se advierte en principio que en los preceptos impugnados se establece un sistema aplicable a cualquier enajenación de inmuebles propios, que pretenda realizar un municipio de la entidad; así como reglas específicas aplicables a cada una de las formas de enajenación, como son la donación, la permuta y la venta.


Se hace evidente que los preceptos impugnados sí fueron aplicados en el Decreto impugnado con excepción de la fracción XI del artículo 112, de la Ley Orgánica del Municipio Libre y los artículos 28 y 36 de la Ley de Bienes del Estado y Municipios, ambas del Estado de S.L.P.; debido a que en dichos preceptos, se establece el sistema que debe observarse a efecto de que el municipio pueda vender un bien inmueble que le pertenece; y, al habérsele autorizado al municipio actor mediante el Decreto 664, la venta de diversos inmuebles es evidente que se aplicó dicho sistema.


En efecto, del análisis de las normas transcritas se advierte que para que el municipio actor pudiera válidamente vender los inmuebles a los que se refiere el Decreto impugnado debía acatar los preceptos tildados de inconstitucionales, en los que se establece de manera sistemática lo relativo.


Ahora bien, como se dijo, de la transcripción de los preceptos impugnados se advierte que no fueron aplicados los artículos 112, fracción XI, de la Ley Orgánica del Municipio Libre y los artículos 28 y 36 de la Ley de Bienes del Estado y Municipios, ambas del Estado de S.L.P.; lo anterior, debido a que el primero y el último de los preceptos mencionados establecen cuestiones relativas exclusivamente a la donación de un bien inmueble, pero el acto impugnado se refiere a la venta de ciertos inmuebles, por lo que no se advierte su aplicación.


Asimismo, el artículo 28 citado en el párrafo que antecede establece la facultad del Congreso del Estado para decretar la desafectación de bienes destinados al servicio público o al uso común; sin embargo, no se advierte que en el Decreto transcrito se haya desafectado algún bien de los especificados en dicho precepto.


Una vez, determinados los preceptos que se aplicaron en el Decreto 664 emitido por el Congreso del Estado de S.L.P., el siete de abril de dos mil nueve, procede determinar si dicho Decreto es el primer acto de aplicación de dichos preceptos.


Al respecto, debe señalarse que el Congreso demandado al contestar la demanda adujo que si la demanda fue interpuesta con motivo del primer acto de aplicación de las normas impugnadas, resulta extemporánea ya que el Municipio de S.L.P. a partir del treinta y uno de octubre de dos mil seis, se sometió a los procedimientos y legislación aplicable de los que ahora reclama su invalidez y desde la fecha mencionada, ha realizado veintiún solicitudes de autorización de diversos actos, diferentes a la enajenación que en este asunto nos ocupa. Que tales actos, para efectos de la aplicación de los preceptos impugnados son los Decretos 9, 25, 102, 103, 112, 188, 191, 192, 212, 210, 224, 240, 374, 472, 488, 514, 521, 522, 530 y 669.


De cuya lectura se advierte que, con excepción del Decreto 472, publicado el veintiuno de junio de dos mil ocho, en todos los Decretos transcritos el Congreso del Estado autorizó al municipio actor a donar diversos terrenos propiedad del municipio actor; asimismo, mediante el Decreto 472 dicho órgano legislativo autorizó al Municipio de S.L.P. a permutar dos terrenos de su propiedad.


Por tanto, se concluye que el sistema para la enajenación de bienes inmuebles que se contempla en las normas impugnadas, fue aplicado en perjuicio del municipio actor desde el cuatro de noviembre de dos mil seis que fue la fecha en la que se publicó el “Decreto 9” emitido por el Congreso del Estado; así como desde el veintiuno de junio de dos mil ocho, fecha en la que se publicó el “Decreto 472”, respecto de los párrafos segundo y tercero del artículo 111, que establece cuestiones específicas para la enajenación o permuta de inmuebles, con excepción de las donaciones.


En efecto, al establecer las normas impugnadas un sistema relativo a la enajenación de bienes inmuebles propiedad del municipio, y al ser la donación de un inmueble una enajenación a título gratuito; debe entenderse que al autorizarse la primera de las donaciones señaladas al municipio actor se aplicó en su perjuicio el sistema general establecido para que el municipio pudiera enajenar dichos inmuebles de su propiedad.


Asimismo, por lo que se refiere a los párrafos segundo y tercero del artículo 111, que establece cuestiones específicas para la enajenación o permuta de inmuebles, con excepción de las donaciones; debe entenderse que dicho precepto se aplicó cuando se llevó a cabo la primera autorización de permuta.


Al haber arribado a la conclusión que antecede, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, respecto de los artículos: 57, fracción XXXI y 115, primer párrafo, de la Constitución Política, publicados el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis; 18, fracción V, 106, fracción V y 109, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, publicados el trece de junio de dos mil seis; 99 de la Ley de Hacienda para los Municipios, publicado el seis de noviembre de dos mil uno; 31, inciso a), fracción V, 32, fracción I, 108, segundo párrafo, 111, 112 y 113 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicados el once de julio de dos mil, con excepción del artículo 108, segundo párrafo, que se publicó el tres de abril de dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala
    • México
    • Primera Sala
    • 1 Mayo 2010
    ...particular que formula el M.J.R.C.D. en la controversia constitucional 50/2009, promovida por el Municipio de San Luis Potosí, Estado de San Luis En la sesión de diez de marzo del dos mil diez, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia resolvió, por mayoría de cuatro votos, la contr......
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala
    • México
    • Primera Sala
    • 1 Mayo 2010
    ...CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2009. MUNICIPIO DE S.L.P., ESTADO DE S.L.P..BIENES INMUEBLES DEL MUNICIPIO. LAS NORMAS QUE SUJETEN A LA APROBACIÓN DE LA LEGISLATURA LOCAL SU DISPOSICIÓN, DEBEN DECLARARSE INCONSTITUCIONALES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA CONST......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR