Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 440/2011)

Sentido del fallo08/02/2012 ESTA PRIMERA SALA ES COMPETENTE PARA RESOLVER DE LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. PUBLÍQUESE ESTA EJECUTORIA Y DÉSELE PUBLICIDAD EN TÉRMINOS DE LEY.
Fecha08 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 687/2011),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 664/2010))
Número de expediente440/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 440/2011


CONTRADICCIÓN DE TESIS 440/2011.

SUSCITADA entre el Octavo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito y EL cuarto tribunal colegiado en materia civil del SEGUNDO circuito.





MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: M.M. almaraz.


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de febrero de dos mil doce, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 440/2011, entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo probable tema es determinar si la acción cambiaria para lograr el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un título de crédito puede ejercerse en la vía ordinaria mercantil.


I. ANTECEDENTES


  1. Por oficio 150/2011 de veinte de octubre de dos mil once, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito denunciaron la existencia de una posible contradicción entre el criterio emitido por el órgano jurisdiccional que integran, al resolver el amparo directo 687/2011 y el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 664/2010.


  1. En el oficio de denuncia de contradicción de tesis, los magistrados denunciantes señalaron que cada uno de los órganos jurisdiccionales mencionados sustenta criterios opuestos en cuanto a la procedencia de la vía ordinaria mercantil en ejercicio de la acción cambiaria, cuyo documento base de la pretensión es un título de crédito. Esto, porque en opinión del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito “el pago de la letra o el pagaré pueden reclamarse a través de la vía ejecutiva u ordinaria mercantil” con fundamento en el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito pues desde su punto de vista, por una parte, no existe disposición legal que lo impida y por otra, el ejercicio de la vía ordinaria mercantil ningún perjuicio ocasiona al demandado, antes bien, le proporciona mayores beneficios, tales como la amplitud de plazos para ofrecer pruebas y una mejor oportunidad de hacer valer los recursos correspondientes.


Al respecto, el referido tribunal emitió la tesis aislada siguiente:


ACCIÓN CAMBIARIA. PUEDE EJERCITARSE TANTO EN LA VÍA EJECUTIVA COMO EN LA ORDINARIA MERCANTIL. De los artículos 150, 151, 168 y 169 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprenden tres tipos de acciones, a saber, la cambiaria, la causal y la de enriquecimiento. La primera, generalmente es de carácter ejecutivo y se funda en el título de crédito mismo, con independencia del negocio jurídico que le dio origen. Las dos restantes se sustentan: en el negocio que causó la expedición del título, y en el enriquecimiento que sin motivos cambiarios, obtuvo el deudor que no pagó. Ahora bien, es menester acotar que la acción es el derecho emanado del título de crédito como documento autónomo, que se ejercita para exigir la cantidad plasmada en el mismo, esto es, para alcanzar el cumplimiento de la obligación emanada de tal documento; en cambio, la vía es el procedimiento elegido para dirimir la controversia, o dicho de otro modo, el camino seguido para obtener el cumplimiento de la obligación. De manera que no se debe confundir entre la acción y la vía, en tanto que aquélla es el derecho emanado del documento mismo, y la vía, el procedimiento instruido para exigir su cumplimiento. Asimismo, de los preceptos mencionados se desprende que cuando la acción se basa en un título de crédito, puede ejercerse la acción cambiaria directa, pero si ésta ha prescrito, puede intentarse la causal en la vía ordinaria mercantil; por ello, generalmente se considera que para el cobro de un título de crédito, se debe ejercer la acción cambiaria directa a través de la vía ejecutiva mercantil, o bien la acción causal a través de la vía ordinaria mercantil, en la cual es menester revelar y demostrar la causa específica que originó la emisión del título de crédito. Sin embargo, existen casos en que se demanda la acción de pago del título en la vía ordinaria mercantil, sin que en la demanda, o en el título de crédito, o en el escrito de contestación respectivo, se relacione el documento fundatorio con el acto jurídico que originó su emisión. Lo anterior es posible, pues si el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que mediante la acción cambiaria el tenedor de la letra o pagaré puede reclamar el pago del importe del documento, puede elegir cualquiera de las dos vías, ya que por una parte, no existe disposición que lo impida, y por otra, en cuanto a la vía ordinaria mercantil, ningún perjuicio le ocasiona al demandado que el procedimiento se siga en esa vía, pues le proporciona mayores beneficios, tales como una amplitud de plazos para ofrecer pruebas y una mejor oportunidad de hacer valer los recursos correspondientes; y en cuanto a la vía ejecutiva, si bien lo sumario de la misma beneficia al actor, éste puede renunciar a su tramitación, en tanto no se ocasiona perjuicio al orden público, ni existe alguna ley que lo prohíba”1.


  1. En cambio, el tribunal denunciante sostiene que la acción cambiaria únicamente es factible ejercerse en la vía ejecutiva mercantil, en primer lugar porque la tramitación de un juicio en una vía incorrecta de suyo causa perjuicio al demandado y, en segundo término porque el artículo 167 de la ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala expresamente que la acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por sus accesorios.


II. TRÁMITE


  1. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el número 440/2011 y mandó girar oficio al presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a fin de que remitiera copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo 664/2010 de su índice e informara si había sustentado criterio similar en otros asuntos de su conocimiento o si se había apartado de él.


  1. En auto de primero de diciembre posterior, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del plazo de treinta días, mismo que transcurre del seis de diciembre de dos mil once al treinta y uno de enero de dos mil doce, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema y, finalmente, turnó el asunto al M.J.R.C.D. para formular el proyecto de resolución correspondiente.


  1. Por oficio recibido el treinta y uno de enero de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el agente del Ministerio Público de la Federación emitió la opinión concerniente al presente asunto, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009.


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por los magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


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