Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5244/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 986/2014))
Número de expediente5244/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 5244/2016

Amparo directo en revisión 5244/2016

quejosO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. En octubre de dos mil doce, **********, por conducto de su apoderado **********, hizo valer en la vía ordinaria civil la acción reivindicatoria en contra de **********, y demandó la declaración de que es propietario y tiene pleno dominio del predio denominado “**********”1; la entrega de dicho inmueble con sus frutos y accesiones, así como gastos y costas.


Del asunto conoció el Juzgado Civil del Primera Instancia del Distrito de Zumpango de Ocampo, Estado de México. Seguido el procedimiento, dicho órgano dictó sentencia el ocho de septiembre de dos mil catorce, en la que determinó que el actor no había probado su acción, por lo que absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas.


Inconforme con tal resolución, el actor, **********, interpuso recurso de apelación, del que conoció la Tercera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con residencia en Ecatepec de Morelos, actualmente Primera Sala Colegiada Civil de Ecatepec, Estado de México. Dicho órgano dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil catorce, en la que confirmó la resolución recurrida.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal resolución, ********** promovió juicio de amparo, el que fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, bajo el registro **********. Dicho órgano dictó sentencia el once de agosto de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual se remitió a esta Suprema Corte mediante oficio de siete de septiembre de dos mil dieciséis.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en auto de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 5244/2016 y admitió el recurso de revisión, al estimar que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1.93 y 1.366 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México2, en relación con los temas: “Administración de Justicia de manera gratuita, pronta, expedita, completa e imparcial. El artículo 1.93, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, constituye un obstáculo al exigir que las partes deben contar con el patrocinio de un licenciado en derecho. Artículo 1.366 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, limita el derecho de una administración de justicia completa, al prever que el objeto de la apelación se satisface únicamente en los puntos relativos a los agravios”; lo que también se controvierte en los agravios de la revisión.


Con base en ello, consideró que se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que en atención al Acuerdo General Plenario 9/2015 al tratarse de un planteamiento novedoso en virtud de que de la búsqueda de precedentes relacionados con el el artículo 1.93, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, no se advierte la existencia de un criterio sostenido por este Alto Tribunal al respecto, y en relación con el diverso precepto 1.366 de la misma ley, sólo se encontró como resuelto el ADR **********;3 admitió el recurso y ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de su materia y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por auto de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento para conocer del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la cual se desestimaron por infundados e inoperantes, respectivamente, los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo en relación a la cuestión constitucional planteada, y el recurrente controvierte tal determinación.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida fue notificada por lista al quejoso, ahora recurrente, el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, surtiendo efectos el miércoles veinticuatro del mismo mes y año. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del jueves veinticinco de agosto al miércoles siete de septiembre de dos mil dieciséis, sin computar los días veintisiete y veintiocho de agosto, así como tres y cuatro de septiembre de dos mil dieciséis al ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso fue presentado el seis de septiembre de dos mil dieciséis, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil en Materia Civil del Segundo Circuito, éste resulta oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia, y finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por el recurrente.


  1. Conceptos de violación.

  • Se cometieron las violaciones procesales consistentes en la resolución de veintinueve de octubre de dos mil catorce dictada en el toca de apelación ********** (sic) por la Tercera Sala Civil de Distrito Judicial de Tlalnepantla.

  • Asimismo, se reclaman las violaciones procesales cometidas en el expediente ********** del Juzgado Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zumpango ya que se valoraron incorrectamente las pruebas que obran en autos, se omitió el estudio de la acción intentada, y se dejaron de valorar los agravios hechos valer en el recurso de apelación.

  • Se aplicó retroactivamente la ley en perjuicio del quejoso ya que el contrato de compraventa base de la acción es de veintinueve de septiembre de mil novecientos veintinueve, fecha en la que el Código Civil para el Estado de México no existía, el cual entró en vigor el tres de enero de mil novecientos cincuenta y siete. Lo anterior viola la prohibición de retroactividad contenida en el artículo 14 constitucional.

  • Se debe determinar si de acuerdo a la legislación del Estado de México, para que se considere demostrada la propiedad de un inmueble es necesario acreditar que la sentencia del juicio sucesorio adjudicó los derechos de propiedad o si basta la manifestación de adjudicar derechos posesorios.

  • Contrario a lo señalado por la autoridad responsable, la propiedad del bien inmueble fue transmitida por ********** a **********, y de esta última a ********** (quejoso), lo cual se desprende del contrato celebrado entre las dos primeras el dieciséis de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, en donde acordaron que a la muerte de **********, el bien pasaría ser propiedad del ahora quejoso. Para dicho contrato ya aplicaban las disposiciones del Código Civil expedido en mil novecientos cincuenta y siete.

  • Comete un error la responsable ya que a pesar de considerar fundados los agravios, confirma la sentencia apelada, lo que representa una incongruencia entre los considerandos y resultandos.

  • La sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, al establecer que los elementos de prueba ofrecidos por el quejoso son insuficientes sin dar algún motivo para ello. Además, las pruebas ofrecidas se valoraron sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil para el Estado de México. Los documentos ofrecidos como prueba tienen carácter de públicos, por lo que gozan de valor probatorio pleno, de modo que la valoración realizada por...

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