Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2010 ( SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 117/2010 )

Sentido del fallo ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN 302/2010 DEL ÍNDICE DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fecha24 Noviembre 2010
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.I. 5/2010),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 302/2010)
Número de expediente 117/2010
Tipo de Asunto SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 117/2010

SOLICITANTE: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: R.A.L..

ASESOR: ignacio valdés barreiro.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil diez.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Décimo Quinto Circuito, **********, en su carácter de apoderado de la persona moral **********, personalidad que acreditó en términos de la copia certificada del testimonio de la escritura pública número veintiséis mil setecientos cinco, de fecha diez de octubre de dos mil siete, expedido por el Notario Público número ********** de la ciudad de Tijuana, Baja California, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil diez, pronunciada por el Sexto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito con residencia en Tijuana, Baja California, en el Recurso de Apelación con número de toca mercantil **********, así como cualquier acto de ejecución de la misma por parte del J. Sexto de Distrito en el Estado (páginas 2 a 74 vuelta del primer tomo del amparo indirecto 05/2010).


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de dicha demanda de amparo al Tercer Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, quien mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil diez, la admitió a trámite y la registró bajo el número de amparo indirecto **********, requirió a las autoridades responsables la remisión de los informes justificados correspondientes, señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional, tuvo por reconocido el carácter de terceros perjudicados a **********, a la sucesión a Bienes de **********, a ********** y a **********, tuvo por autorizadas en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a las personas señaladas en la demanda de amparo, así como para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a ********** y, por último dio la intervención que legalmente le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano jurisdiccional y, seguido el juicio el diez de junio de dos mil diez dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado (páginas 75-76 del primer tomo y 2346 a 2397 vuelta del cuarto tomo del juicio del amparo indirecto **********).


TERCERO. Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, la persona moral quejosa **********, por conducto de su apoderado interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de diez de junio del dos mil diez, dictada por el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito (páginas 3 a 92 del amparo en revisión civil **********).


Por cuestión de turno correspondió conocer del recurso de revisión al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y mediante proveído dictado el ocho de julio de dos mil diez ordenó registrar el amparo en revisión civil con el número **********, y admitió el recurso de revisión interpuesto, siendo éste el asunto cuya atracción se solicita (páginas 93 a 93 vuelta del amparo en revisión civil **********).


Por escritos presentados el primero de agosto de dos mil diez, en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, recibidos en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado del Circuito mencionado el tres del mismo mes y año, los demandados ********** e ********** se adhirieron al recurso de revisión hecho valer por la empresa quejosa en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil diez, mismos que fueron admitidos por el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por auto de fecha cuatro de agosto de dos mil diez (páginas 118 a 165 y 196 del amparo en revisión civil **********).


CUARTO. Mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración laboral de la parte quejosa en el juicio de garantías mencionado,1 solicitó a la Primera Sala de este Alto Tribunal ejercer la facultad de atracción prevista en la fracción VIII, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los siguientes términos:


La presente solicitud de atracción se formula por ser una oportunidad para que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, integre jurisprudencia en un tema que requiere la fijación de un criterio trascendente para casos futuros como lo es la manera en que deben de ser cuantificadas las costas en los juicios mercantiles, en tratándose de multiplicidad de partes beneficiadas por las costas, implicando el estudio que se solicita el análisis de diversos preceptos legales entre los que se encuentran los siguientes: — El Código Federal de Procedimientos Civiles en específico su artículo 10. — El Código de Comercio, en específico sus artículos 1088 y 1077. — La Ley de Arancel del Estado de Baja California, en específico sus artículos 4, 7 y 8. — La presente solicitud se sustenta en el hecho de que esa Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que los requisitos de trascendencia e importancia necesarios para el ejercicio de la facultad de atracción se satisfacen cuando se solicita para integrar jurisprudencia y la problemática implica el análisis e interpretación de diversos preceptos constitucionales y legales, veamos pues la tesis en donde se sostiene ello: — “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE EJERCERLA A EFECTO DE INTEGRAR JURISPRUDENCIA SOBRE UN PROBLEMA QUE IMPLICA EL ANÁLISIS DE DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.”— (La transcribe) — En el caso concreto el procedimiento cuya atracción se solicita tuvo su origen en el juicio ordinario mercantil, iniciado por mi representada en contra de los señores **********, ********** e **********, y el tercero llamado a juicio **********, ante el Juzgado Quinto de Distrito en Tijuana, Baja California. En este juicio mi representada al no haber obtenido sentencia definitiva favorable a sus intereses, fue condenada a cubrir los gastos y costas causadas en ambas instancias del juicio principal. En tal virtud, cada uno de los beneficiarios por las costas, por separado (y no obstante haber esgrimido idénticas excepciones y defensas), presentaron incidente de cuantificación de costas, reclamando en lo individual una cantidad equivalente al veinte por ciento de la suerte principal del negocio principal, pretendiendo sustentar su regulación en lo preceptuado por el artículo 8 fracción IV de la Ley del Arancel del Estado de Baja California. — El J. Quinto de Distrito del Décimo Quinto Circuito aprobó las costas en los términos en que fueron presentadas por los cuatro beneficiarios, es decir, otorgó a cada una cantidad (sic) equivalente al 20 % de la suerte principal, lo que arrojó una condena total por liquidación de costas que asciende a la cantidad de $********** (********** Moneda Nacional), prácticamente el 80% (ochenta por ciento) del valor de la suerte principal. Esta cuantificación fue confirmada en apelación por la Magistrada del Sexto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito. — Así las cosas, para el J. Quinto de Distrito y para la Magistrada del Sexto Tribunal Unitario ambos del Décimo Quinto Circuito, el concepto de lo justo de que habla el artículo 1088 del Código de Comercio, es proporcional al número de personas que se hayan visto favorecidas por una sentencia en costas, pues aplicando su muy particular concepto de lo justo es que llegan a la fabulosa cantidad de $********** (********** Moneda de los Estados Unidos de América) (sic), sin importarles lo más mínimo que dicha cantidad represente prácticamente el 80% (ochenta por ciento) de la suerte principal. Con ese concepto, si en vez de cuatro los favorecidos en costas, hubiesen sido ocho, la cantidad por concepto de costas hubiese equivalido al 160% de la suerte principal. — Tal proceder lo justifican citando en apoyo de su criterio la tesis de jurisprudencia sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito que trata el tema de las costas en un juicio civil, en tratándose de multiplicidad de beneficiarios, misma tesis que a la letra establece: “COSTAS, CUANDO EXISTA CONDENA DE PAGO A FAVOR DE VARIOS DEMANDADOS, DEBE CUBRIRSE A CADA UNO LO QUE HAYA EROGADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”. — Dicha tesis, para empezar ni siquiera resulta aplicable a un asunto de naturaleza mercantil, y se sustentan (sic) en legislación diversa a la aplicable en nuestro caso. — Esta manera de resolver resulta totalmente injusta, inequitativa y desproporcionada, pues no atiende a lo justo legal de que habla el artículo 1088 del Código de Comercio, ni atiende a lo preceptuado en la Ley de Arancel de Baja California, que precisamente regula lo justo legal. Lo correcto y apegado a derecho es que en tratándose de multiplicidad de beneficiarios en costas, el monto máximo que por este precepto se tiene derecho cobrar sería el 10% de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR