Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1340/2015)

Sentido del fallo07/10/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha07 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 908/2014))
Número de expediente1340/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1340/2015

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1340/2015

quejosa y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA



SUMARIO


********** demandó de ********** la cancelación de la pensión alimenticia provisional a la que había sido condenado previamente en un juicio de divorcio, la devolución de las pensiones alimenticias otorgadas, y la desocupación y entrega de la casa habitación que sirvió como domicilio conyugal. La demandada reconvino del actor el pago de una pensión alimenticia definitiva con el argumento de haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar y cuidado de los hijos durante el vínculo matrimonial y una indemnización por daños y perjuicios por la violencia familiar de la que refirió ser objeto. Una vez seguida la secuela procesal, el Juez de primera instancia dictó sentencia en la que consideró procedente únicamente la acción de cancelación de pensión alimenticia. Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación. El tribunal de alzada dictó sentencia en la que confirmó la resolución apelada. En consecuencia, la demandada solicitó el amparo de la justicia federal, que le fue negado. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, objeto de la presente resolución.


CUESTIONARIO


¿Cuál es el origen de la institución jurídica de los alimentos? ¿Es inconstitucional el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H. al prever que, en caso de divorcio, solamente tendrá derecho al pago de alimentos el cónyuge que esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles? A la luz de los artículos y de la Constitución Federal, ¿cómo debe interpretarse dicho precepto?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de octubre de dos mil quince, emite la siguiente:





RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1340/2015, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el doce de febrero de dos mil quince dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen1. ********** demandó de **********, en la vía escrita familiar, la cancelación de la pensión alimenticia decretada en el juicio escrito familiar de divorcio unilateral con número de expediente **********, del índice del Juzgado Tercero Familiar del Distrito Judicial de Pachuca, H., así como la devolución de las pensiones alimenticias pagadas, la desocupación y entrega de la casa habitación que sirvió como domicilio conyugal, y los gastos y costas.


  1. Como hechos, el actor señaló medularmente que en ese proceso fue decretado el divorcio entre él y la demandada, pero quedó subsistente la pensión alimenticia provisional hasta en tanto ese aspecto se dilucidara en un juicio diverso, para lo cual promovió el nuevo litigio, pues —según explicó— su ex cónyuge ya no se encontraba en el supuesto para la procedencia de alimentos.


  1. Radicación del asunto. El conocimiento de dicha controversia le correspondió al Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Pachuca, quien la registró con el número de expediente **********.


  1. Contestación a la demanda. La demandada se allanó a la desocupación del inmueble y negó la procedencia de la acción de cancelación de la pensión alimenticia oponiendo las defensas y excepciones que estimó pertinentes. Esencialmente, señaló que la cancelación resultaba improcedente porque como ex cónyuge estaba incapacitada para obtener lo necesario para subsistir y además carecía de bienes, toda vez que durante la duración del vínculo matrimonial se había dedicado por entero al desempeño del hogar y al cuidado de los hijos, sin contar con la posibilidad de estudiar una carrera ni desarrollar una vida profesional.


  1. Asimismo, la demandada reconvino del actor: i) el pago de una pensión alimenticia definitiva y ii) una indemnización en razón de reparación de daños y perjuicios por daño moral causado por la violencia psicológica, patrimonial y económica de la cual refirió ser objeto.


  1. Sentencia de primera instancia. Una vez sustanciado el proceso, el Juez de primera instancia dictó sentencia en la que consideró improcedente el pago de una pensión alimenticia definitiva. Al respecto, el juzgador estimó que la actora reconvencional no acreditó encontrarse incapacitada ni física ni mentalmente para obtener lo necesario para subsistir y que tampoco había justificado carecer de bienes inmuebles, como lo exige el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H..


  1. En cuanto a la acción de daños y perjuicios vinculados con la violencia intrafamiliar, el juez concluyó que las afectaciones que pudo haber generado el matrimonio quedaron saldadas con la indemnización correspondiente en el juicio de divorcio. Consecuentemente, el juzgador decretó procedente la acción principal de cancelación de la pensión alimenticia provisional.


  1. Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia. En contra de dicha sentencia, ********** interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., que lo registró bajo el toca **********.


  1. El diecisiete de julio de dos mil catorce, la Sala dictó sentencia en la que resolvió confirmar la resolución apelada.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil catorce, ********** promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. El Presidente de dicho tribunal admitió la demanda y ordenó su registro con el número de expediente **********.


  1. En su escrito de demanda, la quejosa señaló como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, alegó la inconstitucionalidad del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H..


  1. Amparo adhesivo. Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil catorce ante la autoridad responsable, ********** promovió juicio de amparo adhesivo, mismo que fue admitido el veintisiete de noviembre siguiente por el Presidente del Tribunal Colegiado.


  1. Resolución del juicio de amparo. En sesión del doce de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la quejosa en contra de la resolución impugnada. Asimismo, el tribunal declaró sin materia el juicio de amparo adhesivo presentado por **********.


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil quince.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de diez de abril de dos mil quince, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 1340/2015. Asimismo, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.2


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de seis de mayo de dos mil quince, y el Presidente ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente el día catorce siguiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Acuerdo General Plenario 9/2015 publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio del dos mil quince, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.




IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, pues la sentencia se notificó a las partes por medio de lista el diecinueve de febrero de dos mil quince; surtió efectos al día hábil siguiente (veinte de febrero), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del lunes veintitrés de febrero al viernes seis de marzo de dos mil quince, con exclusión...

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