Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7259/2017)

Sentido del fallo23/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha23 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 392/2017))
Número de expediente7259/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7259/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 7259/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: *******.


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..



Visto Bueno

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Hechos. A la quejosa se le atribuyeron los delitos de: a) contra la salud en la modalidad de narcomenudeo de posesión del psicotrópico denominado metanfetamina, b) portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; y, c) posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


Ello, con motivo de que aproximadamente a las dieciocho horas del once de marzo de dos mil trece, los policías remitentes al encontrarse a bordo de la unidad 742, en atención a la denuncia ****, con folio *****, en la cual se señaló que en la calle ******, número ****, colonia ******* de la Ciudad de *******, vivía una persona de nombre ******* (ahora quejosa), que se dedicaba a la venta de droga conocida como “***”. Motivo por el cual, los agentes se trasladaron a dicho lugar y al estar en la vía pública sobre la calle *****, por un periodo de quince minutos, observaron que una mujer se aproximaba al inmueble en comento, la cual reunía las características de la persona denunciada, y al momento de que descendieron de la patrulla arrojó al piso un envoltorio de plástico color negro, mismo que levantó unos de los agentes y percibió que en su interior contenía veinticuatro envoltorios verdes con sustancia blanca y granulada al parecer de la droga conocida como cristal, lo que hizo del conocimiento del diverso elemento, quien previo a identificarse como agente de la Policía Estatal Preventiva, cuestionó a la quejosa, respecto al motivo por el cual arrojó el envoltorio de plástico.


Posteriormente, al solicitarle que le mostrara lo que contenía la bolsa de piel, café obscura que llevaba colgada en su hombro derecho, se encontró en su interior, un arma de fuego tipo pistola calibre .45 Auto., así como dos cargadores abastecidos con diez cartuchos útiles cada uno y treinta dólares, motivo por el cual fue detenida y puesta a disposición del Ministerio Público.


2. Proceso penal. Con fecha veintiocho de junio de dos mil trece, el Juez Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, dictó sentencia condenatoria contra *****, por los delitos citados, por los cuales entre otras penas, la sentenció a cuatro años, diez meses de prisión y sesenta y un días de multa.


Inconforme con dicha determinación, interpuso el recurrente apelación, el cual fue resuelto por el Octavo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito con residencia en Tijuana, Baja California, en los autos del toca penal ****, el veintiséis de agosto de dos mil trece, en el sentido de modificar la sentencia recurrida en el aspecto de tener por demostrado un concurso ideal de los delitos tipificados en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (y no real como lo consideró el juez penal), aplicando la pena correspondiente del delito de mayor entidad (portación de arma de fuego de uso exclusivo), atendiendo al grado mínimo de culpabilidad fijado, con la penalidad del diverso ilícito de posesión de cartuchos, la cual da un total de cuatro años de prisión y cincuenta días multa. Pena a la cual, le sumó la correspondiente del diverso delito contra la salud, en relación con el cual se actualizó concurso real de delitos, por lo que modificó la multa impuesta a cincuenta y un días multa, sustituible por las mismas jornadas de trabajo en favor de la comunidad no renumeradas, en caso de insolvencia económica comprobada.


3. Primer demanda de amparo y su correspondiente resolución. Por lo anterior, el seis de septiembre de dos mil trece, la sentenciada promovió demanda de amparo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Décimo Quinto Circuito con residencia en Tijuana, Baja California, la que por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California, quien la registró bajo el número de amparo *****.


En sesión de once de diciembre de dos mil trece, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio del órgano colegiado del conocimiento, concedió el amparo a fin de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra en la que repusiera el procedimiento para que fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia de vista, notificara personalmente tanto al defensor público como a la procesada, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resolviera.


Una vez subsanada la violación procesal aludida, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el tribunal de apelación dictó sentencia el cinco de febrero de dos mil catorce, en la que reiteró su condena por los delitos atribuidos a la enjuiciada.


4. Segunda demanda de amparo y su correspondiente resolución. La peticionaria promovió una segunda demanda de amparo, mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil catorce, ante la autoridad responsable, contra la resolución emitida en cumplimiento al fallo protector, el cual fue registrado bajo el número de amparo *****.


En sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, determinó que los conceptos de violación dirigidos a controvertir la detención ilegal de la quejosa, valoración de las pruebas, demostración de los delitos atribuidos y la responsabilidad penal, eran inoperantes e infundados.


Sin embargo, concedió el amparo para que reiterara lo que no fue materia de protección constitucional y, al pronunciarse sobre la individualización de la pena, lo hiciera conforme a las reglas para el concurso real de delitos, pero sin imponer una sanción mayor a la decretada inicialmente, en aras de respetar el principio de non reformatio in peius; asimismo, estableciera que corresponde al Poder Judicial exclusivamente vigilar el estricto cumplimiento de la pena y, por ende también el cómputo de las mismas y no al Poder Ejecutivo como indebidamente lo sostuvo.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el tribunal de apelación dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, en la que dejó insubsistente el acto reclamado, y acorde a los lineamientos del fallo protector, reiteró lo que no fue materia de concesión y abordó el estudio de individualización de la pena conforme a concurso real de delitos, imponiendo las penas decretadas inicialmente.


5. Tercer demanda de amparo directo y su resolución. Inconforme la quejosa con la sentencia emitida en cumplimiento al fallo protector (veintidós de febrero de dos mil dieciséis), promovió de una diversa demanda de amparo, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil diecisiete, ante la autoridad responsable, el cual fue registrado bajo el número de amparo *****.


Por razón de turno y conocimiento previo, le correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien en sesión de veinte de octubre de dos mil diecisiete, resolvió negar la protección constitucional solicitada por la quejosa y dar vista al Ministerio Público de su adscripción, por la denuncia de tortura alegada ante dicha autoridad de amparo.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa por propio derecho interpuso recurso de revisión.2


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de uno de diciembre de dos mil diecisiete, registró el recurso como amparo directo en revisión 7259/2017, asimismo, requirió al mencionado Tribunal Colegiado y a la autoridad responsable, remitiera los autos del toca de apelación donde deriva la sentencia recurrida, ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de doce de enero de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esa sección se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión3, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en el término legal previsto en la Ley de Amparo vigente.4


SEGUNDO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


I. Conceptos de violación. La quejosa en el juicio de amparo del cual deriva la resolución ahora recurrida, se duele de la falta de fundamentación y motivación...

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