Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2256/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 711/2017))
Número de expediente2256/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A. directo en revisión 2256/2018

quejosA y recurrente: M.G.G..

MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: F.C.V.

ASESORA: NURIA MELANI MENDIZÁBAL CHACÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 2256/2018 promovido contra la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Juicio Ejecutivo Mercantil. Mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares del Distrito Judicial de Tuxtla, Margarita García Guevara, a través de su endosataria en procuración P.M.G., demandó en la vía ejecutiva mercantil, acción cambiaria directa de S.C.S., en su calidad de obligada principal, y de G.A.V.G. y/o Gustavo Adolfo Valdéz Galán, con el carácter de aval y obligado solidario, las siguientes prestaciones1:


  1. La cantidad de $********** (**********/100 M.N.), por concepto de suerte principal del pagaré base de la acción del presente juicio.


  1. El pago de los intereses moratorios a razón del 2%, desde la fecha en que se constituyó en mora, hasta la terminación de la presente litis.



  1. El pago de los gastos y costas que se generen por la tramitación del presente juicio.


Correspondió conocer del asunto al Juez Quinto del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tuxtla, quien por auto de veinte de junio de dos mil dieciséis, admitió la demanda, la registró con el expediente **********, requirió el pago de las prestaciones reclamadas a la parte demandada y señaló que en caso de no hacerlo se realizaría el embargo de bienes de su propiedad que resulten suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas. Asimismo, ordenó el emplazamiento de los demandados, quienes contestaron la demanda interponiendo diversas excepciones y defensas2.


Seguido el juicio en todas sus etapas, la juez del conocimiento dictó sentencia el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, en la que resolvió lo siguiente3:


  • Es procedente la vía ejecutiva mercantil en la que la parte actora no acreditó los elementos constitutivos de la acción, en tanto que los demandados sí justificaron las excepciones que hicieron valer; se absuelve a los demandados de las prestaciones reclamadas en el presente juicio; y se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio.


Recurso de apelación. En contra de la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la Segunda Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, bajo el toca **********4. Por sentencia de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, resolvió confirmar la sentencia recurrida5.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el nueve de agosto de dos mil diecisiete, Margarita García Guevara a través de su endosataria en procuración P.M.G., promovió juicio de amparo6.


TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.- Trámite y resolución de la demanda de amparo. Por auto de presidencia de cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo con la que formó el expediente **********7.


Seguidos los trámites correspondientes, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado8.


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el veinte de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, T.G., Chiapas, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión9.


Por acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, se radicó el amparo directo en revisión bajo el número 2256/2018 y se admitió a trámite10.


Mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente11.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A., ya que la sentencia recurrida se notificó por lista el martes seis de marzo de dos mil dieciocho, notificación que surtió efectos el miércoles siete de ese mismo mes y año. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves ocho de marzo de dos mil dieciocho al viernes veintitrés de ese mismo mes y año, descontándose los días diez, once, diecisiete y dieciocho de marzo de dos mil dieciocho, al ser inhábiles por corresponder a los sábados y domingos, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de A.. Asimismo, se descuentan del plazo los días diecinueve y veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, al ser inhábiles de conformidad con el artículo referido de la Ley de A..


Por lo que, si el recurso fue presentado el martes veinte de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, T.G., Chiapas, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la parte quejosa, por propio derecho, y estima que la resolución es desfavorable a sus intereses.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto.

  1. Conceptos de violación de la demanda de amparo.

  • Que la autoridad responsable se apartó del principio pro persona, transgrediendo el principio de tutela judicial efectiva, al interpretar el alcance del artículo 1344 del Código de Comercio, el cual es inconstitucional pues la exigencia prevista en el precepto mencionado coarta el derecho a acceder a un recurso judicial rápido, sencillo y eficaz, pues el hecho de obligar al recurrente a emitir un juicio de valor, específicamente relacionado con la trascendencia de la violación procesal en el fallo definitivo, se traduce en una formalidad excesiva y, por ende, en un obstáculo que impide el libre acceso a la jurisdicción de segunda instancia, que, incluso, puede convertirse en una verdadera trampa procesal en la que irremisiblemente caerá el recurrente, quien, ante ese exceso de formalidades, fácilmente puede dejar de cumplir con alguno de los requisitos que desproporcionadamente estableció el legislador.

  • Que de conformidad con los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución, infiere que la autoridad responsable actuó de manera deficiente y omisa, trayendo como consecuencia una sentencia carente de razón, de fundamentación y motivación, vulnerando los derechos humanos de la quejosa; ya que si bien el Tribunal de Alzada aludió al cumplimiento de una formalidad establecida en la ley, lo cierto es que, al estar relacionada con una cuestión de valoración de la trascendencia que tendría en cuanto al fondo la reparación de la violación combatida, es una labor que corresponde realizar al órgano jurisdiccional y no al particular. Aunado a lo anterior, el artículo 1344 del Código de Comercio no establece que ante la falta del cumplimiento de la exigencia mencionada, la consecuencia sea declarar inoperantes los agravios y la confirmación automática de los autos apelados, como aconteció en el caso concreto.

  • En todo caso, la falta de indicación de la trascendencia de la violación procesal alegada, no debe llevar a perder el derecho de apelación y a que se estudien los agravios, sino solamente a perder la posibilidad de que la Sala responsable tome en cuenta o dé respuesta al punto de vista que el apelante ofrezca sobre la trascendencia de la violación a las leyes del procedimiento y que el tribunal de alzada pueda no advertir. Así, dicha autoridad no puede llegar al extremo de hacer perder el derecho de apelar o de que se estudien los agravios, si las cargas correspondientes a esos derechos...

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