Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-08-2009 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1/2009)

Sentido del falloSÍ SE EJERCE LA FACULTAD SOLICITADA. SE COMISIONA A LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO CARLOS RONZON SEVILLA Y MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS
Fecha06 Agosto 2009
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente1/2009
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
EmisorPLENO
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 3/2006

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2009

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA faCULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2009.

SOLICITANTE: ministro S.A.V.H..




MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO

SECRETARIAS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ Y DIANA MINERVA PUENTE ZAMORA


ENCARGADO DEL ENGROSE:

ministro J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: JONATHAN BASS HERRERA


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de agosto de dos mil nueve.


Cotejó:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número CP2R3A.-3963, recibido el dos de julio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Senador *********, en su carácter de Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, informó que en sesión celebrada el primero de julio de este año, dicha Comisión aprobó un pronunciamiento en el que se solicita a este Alto Tribunal ejerza la facultad de investigación a que se refiere el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los hechos acaecidos el cinco de junio de este año, en la Guardería ********, subrogada del Instituto Mexicano del Seguro Social, ubicada en la Ciudad de Hermosillo, Sonora.


Asimismo, por escrito recibido el dos de julio de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, padres de niños afectados por los hechos arriba aludidos, solicitaron a este Alto Tribunal el ejercicio de la referida facultad de investigación.


SEGUNDO. Por acuerdo de tres de julio de dos mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente varios número ********* (consulta de trámite al Tribunal Pleno), así como turnarlo al M.S.A.V.H., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En sesión de trece de julio de dos mil nueve, el Tribunal Pleno resolvió desechar las solicitudes referidas, bajo la consideración de que los promoventes carecían de la legitimación necesaria para formularlas; asimismo, tuvo al M.S.A.V.H. legitimando como propia la solicitud contenida en el escrito presentado por los padres de los menores afectados en los hechos ocurridos el cinco de junio de dos mil nueve, por lo que la admitió a trámite registrándola con el número 1/2009, ordenando el envío de los autos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. El Ministro S.A.V.H., en la solicitud formulada al Tribunal Pleno, expuso las siguientes consideraciones:


1. Que derivado de las facultades de investigación de algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de garantías individuales que en años recientes ha ejercido este Alto Tribunal, se fijaron como criterios genéricos para determinar la procedencia de dicha facultad los siguientes: a) establecer si presumiblemente existió o no una violación de garantías y, en el supuesto de que así fuese, b) si ésta pudiera o no considerarse grave, en atención al impacto que tales hechos pudiesen haber tenido en la forma de vida de la comunidad.


2. Respecto al primer supuesto de procedencia, relativo a la presunción de la existencia de violaciones de garantías individuales, se estima que se actualiza en el caso de los hechos ocurridos el cinco de junio de dos mil nueve, en Hermosillo, S., pues su conocimiento ha sido público con motivo de la amplia difusión y cobertura de los medios de comunicación nacionales e, incluso, internacionales, así como de las declaraciones que, en los días subsecuentes, han realizado los familiares afectados, el personal de la guardería y las propias autoridades federales, estatales y municipales implicadas en los mismos, o bien, en su investigación; lo que permite concluir, sin duda alguna, la existencia de los hechos en cuestión.


3. Por lo que hace al segundo supuesto de procedencia, referente a la gravedad de la violación, de igual forma se considera que se actualiza, pues se tiene la convicción de que se trata de hechos que pudieran constituir violaciones graves de derechos fundamentales de los infantes, en tanto se produjeron directamente sobre éstos, los que se encuentran protegidos de manera especial, tanto por la Constitución Federal (artículo 4°), como por la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como por diversos instrumentos internacionales suscritos por México, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño, marco normativo que destaca el principio de interés superior de la infancia, junto con el derecho de prioridad, que implica que las políticas, acciones y la toma de decisiones del Estado que estén relacionadas con los menores de dieciocho años, tienen que darse de tal manera que se busque el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas.


Agrega, que tanto los derechos de los niños y las niñas como el consecuente principio del interés superior de la infancia, han sido reconocidos por este Alto Tribunal al pronunciarse en las acciones de inconstitucionalidad 11/2005 y 37/2006; así como en diversas resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay; H.S.C. vs. El Salvador y las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana.


4. Por otra parte, señala que otro aspecto que contribuye para considerar grave la violación de garantías individuales es la situación de que los hechos acontecieron en una guardería subrogada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a quien corresponde prestar el servicio de seguridad social, que comprende, entre otros, las guarderías o estancias infantiles para los hijos de los trabajadores y, por ende, exige un mayor deber de cuidado y diligencia por parte del Estado para velar porque ese servicio se preste en instalaciones seguras, con todas las medidas necesarias para ello, así como por personal calificado para esa actividad, en virtud de que dichas estancias subrogadas están realizando una función que corresponde prestar al Estado.


En relación con lo anterior, destacó lo expuesto en la Opinión Consultiva OC-17/2002, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que, para la atención de los niños, el Estado debe valerse de instituciones que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género de tareas; así como que el respeto del derecho a la vida, en relación con los niños, abarca no sólo las prohibiciones, entre ellas, la de privación arbitraria, establecida en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que comprende también la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la existencia de los niños se desarrolle en condiciones dignas.


5. En conclusión, el multicitado interés superior de la infancia es la razón primordial para que se determine el ejercicio de la facultad de investigación que se confiere a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tiene el deber constitucional de que se ejerzan todos los medios constitucionales y vías legales conducentes para salvaguardar dicho interés, entre ellos, la facultad de investigación a que se refiere el segundo párrafo, del artículo 97 de la Constitución General de la República.


QUINTO. Mediante proveído de quince de julio de dos mil nueve, el Ministro S.S.A.A. requirió al Procurador General de la República, al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social y al Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a efecto de que formularan un informe en el que hicieran referencia a todas y cada una de las diligencias que, en el ámbito de su competencia, han llevado a cabo en relación concreta con el siniestro ocurrido en la Guardería ********, ubicada en la Ciudad de Hermosillo, Sonora.


Dicho requerimiento fue desahogado mediante oficios recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que a continuación se describen:


I. Procurador General de la República.


Desahogó el requerimiento mediante oficio número SCRPPA/DGCVE/1573/2009, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de julio de dos mil nueve, donde precisó lo siguiente:


En atención al oficio SSGA-I-33250/2009, de 15 de los corrientes, deducido del expediente 1/2009, respecto de la solicitud para que nuestro Máximo Tribunal ejerza la facultad de investigación prevista en el párrafo segundo, del artículo 97, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que de conformidad con los artículos 16, 21 y 102 apartado ‘A’ de la ...

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