Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2008 ( AMPARO EN REVISIÓN 63/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- QUEDAN FIRMES EL SOBRESEIMIENTO Y LA NEGATIVA DEL AMPARO.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha07 Mayo 2008
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 369/2007), JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 305/2007)
Número de expediente 63/2008
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 245/2000

AMPARO EN REVISIÓN 63/2008

AMPARO EN REVISIÓN 63/2008. QUEJOSa: * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.




MINISTRO PONENTE: José Fernando Franco González Salas.

SECRETARIoS: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ, J.C.R.J., BERTÍN VÁZQUEZ GONZÁLEZ Y ALFREDO VILLEDA AYALA.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de mayo de dos mil ocho.


Cotejó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de representante de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


IV. AUTORIDADES RESPONSABLES:


a) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (…);

b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (…);

c) Presidente de la República (…);

d) Secretario de Gobernación (…);

e) Director del Diario Oficial de la Federación, dependiente de la Secretaría de Gobernación (…);

f) Secretario de Hacienda y Crédito Público (…);

g) Administrador de la Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria (…).


V. ACTOS RECLAMADOS: De las autoridades señaladas como responsables se reclaman:


A) De las CÁMARAS DE DIPUTADOS y DE SENADORES al CONGRESO DE LA UNIÓN, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo el ‘Decreto de reformas’), por cuanto hace a sus artículos Sexto y Séptimo (relativos a la Ley del Impuesto al Activo) artículo Tercero (respecto de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y el Decreto de expedición de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, por cuanto hace a su artículo 16, quinto párrafo, inciso 1, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 2006, en lo sucesivo el ‘Decreto de Ley de Ingresos’).


B) Del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, la promulgación y orden de publicación de los Decretos mencionados en el inciso inmediato anterior.


C) Del SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, el refrendo de los Decretos citados en el inciso A) que antecede.


D) Del SECRETARIO DE GOBERNACIÓN y DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, la publicación de los Decretos citados en el inciso A) que antecede, misma que se efectuó el 27 de diciembre de 2006.


E) Del SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SUR DEL DISTRITO FEDERAL se reclama el primer acto de aplicación de los Decretos señalados en el inciso A) anterior, consistente en la recepción de la declaración del pago provisional del Impuesto al Activo correspondiente al mes de enero de 2007, presentada el día * * * * * * * * * * * * * * * * por medios electrónicos.


El primer acto de aplicación de los decretos impugnados se materializa mediante la presentación y recepción de la declaración antes citada, en la cual la quejosa, por virtud de los artículos reclamados, a fin de determinar el impuesto al activo a su cargo del mes de enero de 2007, no disminuyó del valor de su activo las deudas a su cargo, en virtud de la aplicación de las disposiciones legales aplicables que se reclaman de inconstitucionales.


F) Del SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SUR DEL DISTRITO FEDERAL, las consecuencias y efectos legales de los artículos reclamados producidos y que habrán de producirse con motivo de su primer acto de aplicación.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados en su perjuicio, los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. De dicha demanda correspondió conocer, por razón de turno, a la Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien mediante auto de primero de marzo de dos mil siete, admitió la demanda de garantías registrándola con el número 305/2007. Seguidos los trámites legales correspondientes, se verificó la audiencia constitucional el cuatro de septiembre de dos mil siete, terminándose de engrosar la sentencia respectiva el día veintiocho siguiente, en la que se decidió:


1.- Sobreseer de oficio respecto de:


a) Los actos negados por las autoridades responsables Secretario de Hacienda y Crédito Público y Administrador Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, consistentes en la aplicación –y sus consecuencias, que además se trata de actos futuros de realización incierta– del Decreto cuya inconstitucionalidad se reclama, sin que la quejosa hubiese aportado prueba alguna para desvirtuarlo;


b) El artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con la fracción I del artículo Séptimo del Decreto reclamado (régimen opcional), al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, en atención a que la quejosa no acreditó ubicarse en los supuestos de esas normas y, por tanto, carece de interés jurídico para impugnarlos; y


c) Los artículos 5-B, 7, 9, último párrafo, 13, fracciones I, segundo párrafo y V y 13-A, fracciones I y III, primer párrafo, todos de la Ley del Impuesto al Activo, así como respecto del artículo Séptimo, fracciones II, III y IV del Decreto impugnado, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, al no haberse formulado conceptos de violación en contra de tales preceptos.


2.- Considerar que en el caso a estudio no se actualizaron las siguientes causas de improcedencia:


a) La prevista en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo (la quejosa no demostró su interés jurídico, al no haber acreditado ubicarse en los supuestos de los preceptos reclamados, que realiza actividades empresariales, que tiene activos y deudas en el ejercicio fiscal de dos mil siete, y para impugnar la derogación del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Activo, ya que tal precepto no le causa un perjuicio personal y directo), pues –previa consideración de que las normas impugnadas son autoaplicativas– basta que la quejosa acredite ser contribuyente del impuesto al activo y que paga o está obligada al pago del impuesto y, en su caso, la realización de un pago provisional.


b) La que se desprende del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo (que no es jurídicamente factible concretar los efectos de la concesión del amparo), pues contrario a lo aducido por las responsables, en el presenten caso no existe impedimento jurídico ni material para que se puedan concretizar los efectos de una virtual sentencia protectora; los efectos consistirían en que no se aplique a la demandante los preceptos reclamados, tanto en el presente como en el futuro, lo que implicaría que quedaría liberada de la obligación de pago del impuesto al activo, o bien, que pague en una forma determinada, pero ello dependerá del concepto de violación que se estime fundado, es decir, de la violación que exista y que en su caso sería materia de análisis en la parte conducente de la sentencia, o bien, que se le otorgue el mismo tratamiento fiscal que considera inequitativo.


c) La que se deduce de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80, ambos de la Ley de Amparo (las argumentaciones de la quejosa controvierten la política económico-fiscal), en atención a que con la sentencia que en su caso llegara a emitirse, no implica que tenga por objeto constituir un pronunciamiento o juicio de valor en relación a la política económico-fiscal delimitada por el Congreso de la Unión, sino únicamente su finalidad consistirá en que respecto de los planteamientos expuestos por la impetrante en su demanda de garantías, se verifique que las normas impugnadas se encuentren ajustadas a la Constitución Federal.


d) La que se deduce de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80, ambos de la Ley de Amparo (el hecho imponible y los sujetos pasivos del tributo se encuentran previstos en el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Activo y no el numeral 5, cuya derogación combate la parte quejosa, además de que no podría obligarse al cuerpo legislativo a emitir una norma general, por lo que no se podrían concretizar los efectos de una virtual sentencia protectora), ya que en el caso concreto la demandante no impugnó únicamente la derogación del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Activo, sino más bien los preceptos modificados a través de los cuales se prevé un nuevo esquema de ese tributo (concretamente el artículo 2), en los cuales, para determinar la base gravable, no se permite hacer deducción alguna...

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