Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1461/2018)

Sentido del fallo03/10/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente1461/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 752/2017))
Fecha03 Octubre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo DIRECTO en revisión 1461/2018.

QUEJOSo Y RECURRENTE: EDMUNDO ESCOBAR Y GOROSTIETA.




VISTO BUENO******

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..

COLABORÓ: Y.T.S..



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1461/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, al resolver el amparo directo ******;



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común Número Once para Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Edmundo Escobar y G., por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


  • Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

  • J. Décimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Actos Reclamados:


  • La sentencia en cumplimiento dictada el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, en el toca de apelación 282/2017 y su ejecución.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; así como los artículos 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.2


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, radicó el expediente con el número ****** y admitió a trámite la demanda de amparo3.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el tribunal colegiado del conocimiento, dictó sentencia el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, en la que resolvió negar a la parte quejosa el amparo solicitado.4


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución, la parte quejosa mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.5


Por auto de cinco de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente del tribunal colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación6.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de ocho de marzo de dos mil dieciocho, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1461/2018 y lo admitió a trámite, al considerar que del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el tema: “Tercería excluyente de preferencia. Su aplicación supletoria a las disposiciones del Código de Comercio, resulta inconstitucional e inconvencional, al establecer que debe promoverse dentro de los nueve días de haber tenido conocimiento de la ejecución.”, y dado que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento, declaró fundado pero inoperante el concepto de violación respectivo; por lo que subsiste una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


Asimismo, consideró que en atención a lo dispuesto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, del Pleno de este Alto Tribunal, la resolución del recurso de mérito, pudiera dar lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Aunado a lo anterior, con fundamento en el artículo 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Máximo Tribunal, ordenó radicar el asunto en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Finalmente, se ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R.7.


SEXTO. Trámite del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciocho, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución.8


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, le fue notificada personalmente a la parte quejosa el día veintidós de febrero de dos mil dieciocho9, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintitrés del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del veintiséis de febrero al nueve de marzo del dos mil dieciocho, sin contar en dicho cómputo los días veinticuatro y veinticinco de febrero; así como tres y cuatro de marzo del año en curso, por ser sábados y domingos conforme al artículo 19 de la Ley de la Materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el uno de marzo de dos mil dieciocho, según se desprende del sello que aparece en la foja cuatro del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios expresados en el recurso de revisión que nos ocupa:


  1. Antecedentes.


  1. Juicio de origen. Oscar Iván Ortiz Saucedo y J.E.B.P., por conducto de sus endosatarios en procuración, mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes Común Civil y Familiar de Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, demandó en la vía ejecutiva mercantil, de J.E.B.P., las siguientes prestaciones:


  1. El pago de la cantidad de ****** por concepto de suerte principal.

  2. El pago de los intereses moratorios a razón del cinco por ciento mensual sobre la cantidad de ******desde el día veintisiete de octubre del año dos mil seis y hasta el día de pago.

  3. El pago de los intereses moratorios a razón del cinco por ciento sobre la cantidad de ****** desde el día veintiocho de abril del año dos mil siete y hasta el día de pago.

  4. El pago de los gastos y costas que se generen por la tramitación del presente juicio.


  1. Sentencia de primera instancia. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al J. Décimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien seguido los trámites legales, con fecha tres de septiembre de dos mil doce10, dictó sentencia de primera instancia en la que se condenó al demandado J.E.B.P. a pagar a la parte actora la cantidad de ******por concepto de suerte principal; al pago de la cantidad que resultara por concepto de los intereses moratorios, en los términos que se precisaron; así como al pago de gastos y costas generados en dicha instancia. Dicha sentencia fue confirmada en sus términos por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, dictada en el toca de apelación ******11.


  1. ...

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