Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1454/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 196/2017))
Número de expediente1454/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 1454/2018

QUEJOSo: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS


S U M A R I O


El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se promovió en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, autoridad responsable en el juicio de amparo. En esa resolución, se modificó la sentencia de primera instancia, sólo por lo que hace a la individualización de las sanciones, y la orden de destrucción de diversas evidencias, pero se consideró al ahora quejoso, como penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió negar el amparo al quejoso.


C U E S T I O N A R I O


¿Resulta procedente el recurso aun cuando en la demanda de amparo no se planteó ningún tema de constitucionalidad, ni tampoco se solicitó la interpretación directa de algún precepto constitucional ni de alguna norma de derecho humano prevista en tratados internacionales, ni se advierte que el Tribunal Colegiado se hubiere pronunciado de manera oficiosa, respecto de algunos de estos rubros?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1454/2018, promovido en contra de la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil dieciocho, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos del caso. En el procedimiento penal del que deriva el presente asunto se tuvo por probado que el día tres junio de dos mil once, a las afueras de un bar denominado “las ranas” o “micheladas”, ubicado en la calle Norte 29, casi esquina con Boulevard Puerto Aéreo, en la delegación V.C., de esta Ciudad, se encontraba ********** (desde ahora quejoso) en compañía de otras personas golpeando a **********, cuando esta última persona cayó al piso, instante que aprovechó el quejoso para dispararle en repetidas ocasiones con un arma de fuego, las cuales provocaron la muerte del pasivo.


  1. Causa penal. Una vez tramitado el proceso penal, el treinta de julio de dos mil catorce, el Juez Trigésimo Séptimo Penal de la Ciudad de México declaró penalmente responsable al ahora quejoso, por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 123, 124, 138, fracción I, inciso b) y d), y 128, del Código Penal de la Ciudad de México, por lo que le impuso una pena de veinte años, cinco meses, y dieciocho días de prisión; asimismo, se le condenó al pago de una indemnización por daño moral y material a favor de los ofendidos.


  1. Apelación. Inconforme con la sentencia que dictó el Juez de primera instancia, el Ministerio Público y el defensor del quejoso interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el veintiséis de enero de dos mil quince, mediante la cual se modificó la resolución recurrida, sólo por lo que hace a la individualización de las sanciones, y la orden de destrucción de diversas evidencias, pero confirmó los demás aspectos que la integran.



  1. Demanda de amparo y su resolución. El quejoso promovió juicio de amparo directo mediante un escrito presentado el diez de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común de la Sexta Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; en la que señaló a la Sala referida como autoridad responsable, y como acto reclamado la sentencia de veintiséis de enero de dos mil quince, dictada en el toca penal **********.


  1. La demanda fue admitida por el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante un acuerdo dictado el diez de agosto de dos mil diecisiete, por lo que ordenó registrarla bajo el número de expediente **********.


  1. El ocho de febrero del dos mil dieciocho, los magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitieron la sentencia que se recurre en esta instancia. En ella, determinaron negar el amparo solicitado por el quejoso.



  1. Interposición del recurso de revisión. El quejoso promovió un recurso de revisión mediante un escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El Presidente del Tribunal del conocimiento remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.



  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el catorce de marzo siguiente, ordenó la admisión del recurso y que se radicara en la Primera Sala, atendiendo a la materia del asunto. Asimismo, ordenó que se turnara al M.J.R.C.D., en términos del artículo 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. El ocho de mayo siguiente, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó el avocamiento del recurso de revisión para ser resuelto en esta sede. Asimismo, ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al M.J.R.C.D., para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el viernes dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, por lo que surtió efectos el lunes diecinueve del mismo mes y año. Así, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del martes veinte de febrero al lunes cinco de marzo de dos mil dieciocho1. Así, si el recurso que nos ocupa se interpuso el miércoles veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, entonces es claro que su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; fracción II del artículo 81 y 95, ambos de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas generales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la factura de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Ahora bien, a fin de determinar si en el presente asunto se cumplen las condiciones normativas expresadas con anterioridad, es necesario tener presentes los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, la resolución del Tribunal Colegiado y los agravios contenidos en el recurso que se resuelve.


  1. Conceptos de violación. En su demanda de amparo2, el quejoso esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


  1. Alegó que durante la averiguación previa se recabaron pruebas ilícitas, a partir de una serie de fotografías que obtuvo la autoridad ministerial sin el consentimiento del quejoso, las cuales sirvieron para inducir las declaraciones...

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