Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2005 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 12/2002)

Sentido del falloPRIMERO.- ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HUIXQUILUCAN DE DEGOLLADO, ESTADO DE MÉXICO. SEGUNDO.- SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 8.6 Y 8.7 DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, CONTENIDO EN EL DECRETO 41, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. TERCERO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 4.41 DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, CONTENIDO EN EL ALUDIDO DECRETO 41, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTE FALLO. CUARTO.- CON LA SALVEDAD ANTERIOR, SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 1.4, 1.5, 1.6, 1.7 A 1.28, 1.31 A 1.36, 3.35, 4.41, 4.50, 4.65 A 4.73, 4.94, 5.1 A 5.76, 8.1 A 8.5 Y 8.8 A 8.22 DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. QUINTO.- ESTA EJECUTORIA SURTIRÁ PLENOS EFECTOS A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA. SEXTO.- PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
Fecha11 Julio 2005
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente12/2002
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 12/2002

controversia constitucional 12/2002








CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 12/2002.

ACTOR: MUNICIPIO DE HUIXQUILUCAN DE DEGOLLADO, ESTADO DE MÉXICO.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIOS: MARIANA MUREDDU GILABERT

CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ.




México, Distrito Federal, Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil cinco.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de febrero del dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Oscar Sánchez J., quien se ostentó como S. del Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, promovió controversia constitucional, en representación del propio Municipio, en la que demandó la invalidez de la norma que más adelante se precisa, emitida por las autoridades que a continuación se señalan:



"… IV. ENTIDAD, PODER U ÓRGANOS DEMANDADOS.--- 1. La Legislatura del Estado de México, con domicilio en Plaza Hidalgo s/n, Colonia Centro, C.P. 50000, Toluca, Estado de México.--- 2. El Gobernador del Estado de México, con domicilio en Palacio de Gobierno, L.P. número 300, primer piso, Colonia Centro, C.P. 50000, Toluca, Estado de México.--- … VI. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.--- Se impugna la invalidez del Código Administrativo del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, el 13 de diciembre de 2001. En específico, entre otros, se impugnan los artículos: 1.4, 1.5, 1.6, 1.17 a 1.28, 1.31 a 1.36, 2.35, 4.41, 4.50, 4.65 a 4.73, 4.94, 5.1 a 5.76, 8.1 a 8.22”.


SEGUNDO.- Los antecedentes del caso narrados en la demanda, son los siguientes:


"VIII. ANTECEDENTES.--- 1. El 17 de junio de 1999 la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó, por mayoría de 387 votos, el proyecto de Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Dicho proyecto fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por mayoría de 86 votos, el 25 de junio de 1999.--- Dicho proyecto fue aprobado en su conjunto por Declaratoria emitida por el H. Congreso de la Unión de fecha 28 de octubre de 1999.--- Una vez aprobado por las Legislaturas de los Estados, se le envió al Ejecutivo Federal, quien expidió decreto promulgatorio de fecha 22 de diciembre de 1999.--- El 23 de diciembre de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- 2. El 16 de mayo de 2001 se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el Decreto número 23, por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.--- Esta reforma tuvo como propósito adecuar el contenido de la Constitución del Estado de México a las disposiciones de la Constitución Federal. Sin embargo, al Municipio que represento no le dieron oportunidad de aprobarla o rechazarla, debido a que nunca se la enviaron para su consulta.--- 3. En septiembre de 2001, el Gobernador del Estado de México presentó ante la Legislatura del Estado la iniciativa de Código Administrativo.--- 4. El 23 de noviembre de 2001, la Legislatura del Estado aprobó el Decreto número 41, relativo al Código Administrativo del Estado de México.--- 5. El Decreto de referencia fue promulgado por el Gobernador del Estado de México el 13 de diciembre de 2001 y, con esa misma fecha, se publicó en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México”.


TERCERO.- Los conceptos de invalidez expresados son los siguientes:


"PRIMERO.- Son inválidos los artículos 1.4, 1.5 y 1.6 del Código Administrativo, en virtud de que contravienen las fracciones II y V del artículo 115 constitucional.--- Como se señaló en el capítulo IX del presente escrito, la reforma de 1999 al artículo 115 de la Constitución Federal limitó la facultad de las legislaturas de los estados para emitir leyes en materia municipal. De acuerdo con dicha fracción, las legislaturas estatales solamente pueden expedir leyes en materia municipal que establezcan:--- 1. Las bases generales de la administración pública municipal.--- 2. Las bases generales del procedimiento administrativo.--- 3. Los casos en que se requiera una mayoría calificada de dos terceras partes de los miembros del ayuntamiento para: i) dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal, y ii) dictar resoluciones que comprometan al municipio por un plazo mayor al período del ayuntamiento.--- 4. Las normas de aplicación general para celebrar con el Estado los siguientes convenios: i) por los que el Estado asuma temporalmente la prestación de los servicios públicos del municipio; ii) por los que el Estado y municipio presten o ejerzan coordinadamente los servicios públicos o funciones municipales; iii) por los que el Estado se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que las legislaturas locales establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, y iv) por los que el municipio pueda asumir la prestación de los servicios y la atención de las funciones federales que la Federación transfiera por convenio al Estado.--- En el caso que nos ocupa, el Código Administrativo regula, no sólo atribuciones que corresponden al Estado de México, sino también aquéllas que son de competencia exclusiva del Municipio de Huixquilucan. Con ello se limitó la facultad que tiene el Municipio que represento de regular las materias que por disposición constitucional le competen.--- Asimismo, los artículos que se impugnan obligan al Ayuntamiento de Huixquilucan a aplicar las disposiciones del Código Administrativo en aquellas materias de competencia municipal y le restringen su ámbito de competencia al enumerar de manera limitativa las atribuciones que le competen, sin contemplar todas las que le corresponden conforme al artículo 115 constitucional.--- SEGUNDO.- De igual forma, se impugnan los artículos 1.17 a 1.28 correspondientes al Título Cuarto del Libro Primero del Código Administrativo, ya que resultan violatorios de lo dispuesto en las fracciones II y V del artículo 115 Constitucional, por las razones siguientes:--- El referido Título Cuarto contiene disposiciones obligatorias para el Municipio en materia de mejora regulatoria, lo cual: En primer lugar, limita a la autoridad municipal al establecer que no podrá expedir disposiciones de carácter interno que prevean obligaciones o cargas adicionales a las que señala dicho Código y su reglamentación, en relación con las promociones o actividades de los particulares (Art. 1.19).--- En consecuencia, el Municipio no podrá ejercer la facultad que le confiere la citada fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, ni el último párrafo de la fracción V, que expresamente le otorgan la atribución de expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.--- En segundo lugar, le impone la carga al Municipio de crear un grupo interinstitucional de mejora regulatoria que dictamine los proyectos de disposiciones de carácter general que se pretendan expedir. Sin este dictamen, el Ayuntamiento no podrá emitir ninguna disposición, lo que contraviene las citadas fracciones II y V. Asimismo, lo obligan a que dichas disposiciones de carácter general cuenten con una manifestación de impacto regulatorio que determine los beneficios y costos para la sociedad.--- Se considera que las cuestiones de mejora regulatoria, si bien son benéficas para el desarrollo de la administración pública, no son ni forman parte de las atribuciones legislativas que competen al Congreso Estatal en materia de procedimiento administrativo. La mejora regulatoria no forma parte del procedimiento administrativo que la autoridad debe observar en sus relaciones con los particulares, sino que constituye un mecanismo de control y revisión para mejorar las disposiciones generales que contengan cargas a los particulares.--- Es importante recordar que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México ya fue expedido por dicho órgano legislativo y en éste se contemplan tales bases generales del procedimiento administrativo a que se refiere el 115 constitucional.--- La mejora regulatoria es un mecanismo que puede tener múltiples formas y llevarse a cabo de diferentes maneras. Corresponde al Municipio, conforme al 115, determinar cuáles son los instrumentos que utilizará para establecer una mejora regulatoria en su jurisdicción. En este sentido, la obligación que le imponen los artículos que se impugnan en este concepto de invalidez son contrarios a los establecidos en el artículo 115 constitucional, ya que, como se expresó en el capítulo IX del presente escrito, las facultades de la legislatura estatal están restringidas a emitir leyes que contengan bases generales en las materias que se indican, dentro de las cuales no se encuentra la de mejora regulatoria.--- TERCERO.- Se consideran violatorios del artículo 115, fracciones II y V, de la Constitución Federal, los artículos 1.31 a 1.36 del Título Sexto del Libro Primero del...

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