Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1740/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 505/2016))
Número de expediente1740/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





RECUrSO DE INCONFORMIDAD 1740/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRecto 505/2016




RECUrSO DE INCONFORMIDAD 1740/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRecto 505/2016

QUEJOSA: ********** Y OTROS

RECURRENTE: **********, COMO ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE ********** (TERCERA INTERESADA)


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIA ADJUNTA: G.E.C.A.

ELABORÓ: I.N.A. CORTÉS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día quince de marzo del dos mil diecisiete emite la siguiente:


SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1740/2016 interpuesto en contra de la resolución emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el tres de noviembre de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 505/2016.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Antecedentes procesales. De la información obtenida del expediente del juicio de amparo directo 505/20161, consta que mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil quince en la Oficialía de Partes Común 18 del Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), la sucesión a bienes de ********** por conducto de su albacea ********** (en adelante “la tercera interesada” o la recurrente”) demandó en la vía ordinaria civil de la persona moral **********, ********** y **********, las siguientes prestaciones:

a) El cumplimiento forzoso del contrato verbal de mutuo con interés legal, celebrado entre el señor **********, autor de la sucesión de la cual la suscrita es albacea y los demandados y, como consecuencia, se condene a los codemandados al pago de la cantidad de $700,000.00 (setecientos mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de saldo de préstamo reclamado y suerte principal que se demanda en el presente juicio.

b). el pago de los intereses moratorios al tipo legal desde que incurrieron en mora y hasta que se haga pago total del presente juicio.

c). El pago de los gastos y costas originados en el presente juicio, como de segunda instancia y de ser necesario del juicio de amparo.

  1. De dicha demanda conoció el Juez Sexto de lo Civil y de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) quien la radicó con el número de expediente 452/2015, mismo que lo admitió a trámite, ordenando emplazar a los enjuiciados, a fin de dieran contestación a la demanda instaurada en su contra. La demandada y codemandados dieron contestación a la misma y opusieron las excepciones y defensas como a su interés legal convino.

  2. Seguido el juicio en su cauce legal, el J. del conocimiento dictó sentencia el cuatro de diciembre de dos mil quince, en la que resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil en la cual la actora no acreditó los elementos de su acción, en consecuencia; SEGUNDO. Se absuelve a los demandados de las prestaciones reclamadas por la actora.

TERCERO. No se condena en costas en esta instancia.

  1. En desacuerdo con esa resolución, tanto la demandada **********, por propio derecho y como representante común del codemandado y la empresa demandada, así como la actora, interpusieron recurso de apelación del que conoció la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), la cual registró los respectivos expedientes con los números 99/2016 y 99/2016-1. La citada Sala dictó sentencia el once de mayo de dos mil dieciséis, en la que determinó lo que sigue:

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios del recurso de apelación hecho valer por la parte apelante y demandada, en el toca 99/2016.

SEGUNDO. Se declara fundado el recurso de apelación promovido por la parte apelante y actora; en consecuencia, se revoca la sentencia definitiva de cuatro de diciembre de dos mil quince, misma que deberá quedar como ha sido transcrita en el considerando tercero parte in fine de este fallo.-

TERCERO. No se hace condena en costas en la presente instancia a los apelantes. [...]

  1. Así, como consecuencia de lo anterior, los puntos resolutivos de la sentencia de primera instancia fueron modificados de la siguiente manera:

PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil en la cual la actora acreditó los elementos de su acción, en tanto que los demandados no demostraron las excepciones y defensas opuestas, en consecuencia;

SEGUNDO. Se condena a los demandados **********, ********** y **********, al pago de la cantidad de setecientos mil pesos por concepto de saldo del préstamo reclamado y suerte principal que se demanda en el presente juicio.-

TERCERO. Se condena a los demandados al pago de los intereses moratorios al tipo legal desde que incurrieron en mora y hasta que se haga pago total del presente juicio, importe que se cuantificará en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo.--- CUARTO. De no efectuarse el pago de lo sentenciado dentro del plazo de cinco días, hágase el trance y remate de lo embargado y con su producto pago a la actora.---

CUARTO.- (sic) Se condena en costas en esta instancia a los demandados. [...].

  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con ese fallo, la demandada, como representante común del codemandado y la sociedad mercantil demandada, promovió juicio de amparo directo del cual correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 505/2016.

  2. En sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.

  3. Para determinar lo anterior, ese órgano colegiado estimó fundado el concepto de violación donde los quejosos expusieron que los razonamientos de la Sala responsable no resultaron suficientes para rechazar la duda y el margen de subjetividad de lo resuelto; lo anterior, en referencia específica al plazo pactado por las partes para la devolución del mutuo celebrado.

  4. Ello, porque del análisis de los diversos depósitos bancarios referidos por la sucesión actora descritos en los estados de cuenta que acompañó a su escrito inicial de demanda, no señaló su concepto, es decir, si se hicieron a capital o a intereses.

  5. Así, sostuvo el Tribunal Colegiado, que la circunstancia de que la citada actora hubiere sostenido en los hechos de su demanda que los demandados realizaron pagos a cuenta del capital mutuado los días nueve de noviembre de dos mil siete; así como veintiocho de mayo, doce y veinte de junio y diez de julio, todos del dos mil ocho, no sería suficiente para establecer que el plazo pactado por las partes para la devolución del préstamo que operó, precisamente, a partir del primero de ellos, pues además era necesario que se establecieran las razones por las cuales se concluyó que los demás pagos realizados por los enjuiciados no fueron hechos por el mismo concepto, sino para cubrir intereses ordinarios y, en su caso, moratorios.

  6. Por esa razón, el órgano colegiado estimó que ello adquiría especial relevancia porque de no acreditarse ese aspecto, el primero de los pagos que la actora dijo fueron hechos a cuenta del capital mutuado efectuado el nueve de noviembre de dos mil siete, por la suma de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 moneda nacional), no podría tenerse como referente para establecer el plazo para la devolución del préstamo convenido y, por ende, para determinar la exigibilidad de las prestaciones reclamadas en el juicio de origen; habida cuenta de que de los estados de cuenta exhibidos en fotocopia por esa actora, en la especie, se advirtieron pagos anteriores. Por tanto, se infirió que la sala responsable no explicó si el préstamo otorgado debía cubrirse dentro del plazo de un año a que hizo referencia la parte actora o una vez vencido el mismo.

  7. En esas condiciones, el Tribunal Colegiado determinó que en virtud que no se tuvo en cuenta las anteriores circunstancias y tampoco se relacionaron con los diversos medios de prueba aportados por las partes, la sentencia impugnada se transgredieron en perjuicio de los quejosos principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

  8. Así las cosas, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional solicitada a la parte quejosa, para el efecto que dicho tribunal dejara insubsistente la resolución reclamada, dictada en los autos de los tocas 99/2016 y 99/2016-1 y, en su lugar, emitiera una...

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