Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1329/2015)

Sentido del fallo21/10/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.-746/2014, RELACIONADO CON EL D.C.- 747/2014))
Número de expediente1329/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1329/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1329/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V.

SECRETARIA: R.B.F..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil quince.


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 1329/2015, promovido por el quejoso, **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. Mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó por vía oral civil de **********, el otorgamiento y firma ante notario público de las escrituras públicas de un bien inmueble, derivadas del contrato de compraventa realizado entre éstos, así como el pago de la cantidad de $ ********** por concepto de devolución de la cantidad pagada como precio de la compraventa y como el pago de gastos y costas.1 Por razón de turno, tocó conocer de dicha demanda, al Juez Séptimo de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que mediante sentencia dictada el ocho de septiembre de dos mil catorce, determinó absolver al demandado ********** de la prestación demandada y no lo condenó a costas.


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución De la sentencia anterior, (de única instancia) y su aclaración fueron actos reclamados mediante el juicio de amparo registrado bajo el número **********.2 La demanda de amparo directo se presentó el seis de octubre de dos mil catorce, que por razón de turno le correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer Circuito.3 De manera general, el quejoso adujo en sus conceptos de violación, cuestiones de mera legalidad y en el décimo hizo alusión a la inconstitucionalidad del artículo 979 en relación con el 321 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a la luz de los derechos de audiencia, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A lo anterior, el Tribunal Colegiado dio contestación mediante sentencia de seis de febrero de dos mil quince, y estableció que no se cumplió con los requisitos necesarios para establecer un planteamiento de constitucionalidad; toda vez que el quejoso no señaló las razones en las que se basa la confrontación de las normas secundarias frente a las constitucionales; a pesar de ello, dicho tribunal realizó un análisis constitucional de los preceptos legales impugnados y concluyó que dichas normas procesales no violentan algún derecho fundamental del quejoso, lo cual tuvo como efectos negarle el amparo y protección de la Justicia de la Nación.


II. RECURSO DE REVISIÓN


  1. En contra de la resolución anterior, el quejoso **********, mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil quince, interpuso el recurso de revisión, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. El recurso interpuesto, fue enviado a este Alto Tribunal por oficio de remisión **********, de once de marzo de dos mil quince, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registrado con el folio **********.4


  1. Mediante acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formular el expediente, bajo el número 1329/2015 y la remisión del mismo a la ponencia de la M.O.S.C. de G.V. para que realizara el proyecto de resolución correspondiente.



III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, del Acuerdo General Plenario 5/2013 en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias se advierte que la sentencia recurrida fue notificada al recurrente, por medio de lista el día veinte de febrero de dos mil quince.5 En ese sentido, el plazo de los diez días para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, trascurrió a partir del día martes veinticuatro de febrero al lunes nueve de marzo del año en curso, descontándose los días veintiocho de febrero, uno, siete y ocho de marzo por ser sábados y domingos de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el escrito de revisión fue interpuesto el nueve de marzo de dos mil quince, resulta evidente que su presentación es oportuna.


V. CONSIDERACIONES


  1. Para estar en aptitud de resolver el presente asunto resulta importante realizar un resumen de los conceptos de violación relativos al tema de constitucionalidad, así como los argumentos del tribunal colegiado y agravios hechos valer por el recurrente.


  1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. La quejosa en su escrito de demanda de amparo aduce en su décimo concepto de violación:

a) La inconstitucionalidad del artículo 979 en relación con el 321 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que no garantizan una defensa adecuada, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, así como violentan las formalidades esenciales del procedimiento, al tener por desahogada la prueba confesional sin estar enterado de la fecha de audiencia y que sería desahogada en el domicilio del quejoso, orden que vulnera, a su consideración, su derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio así como su derecho de audiencia, ya que la autoridad antes de emitir un acto privativo de derechos, debe dar oportunidad a los gobernados de defenderse.


b) De igual forma, consideró que en los artículos combatidos se establece que en el juicio civil únicamente el emplazamiento se notificará de manera personal y conforme a las reglas de las notificaciones no personales y que tal disposición violenta el acceso a la justicia y el derecho al domicilio toda vez que de darse el desahogo de la prueba se afectará su intimidad al tener que permitir el paso a los sujetos involucrados y el juez tendría que realizar un control difuso y ordenar la notificación personal para verificar con la mayor amplitud la tutela efectiva, más aun tratándose de un adulto mayor.


  1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO. El tribunal colegiado dio contestación a la demanda de amparo interpuesta por el recurrente y determinó que no fueron satisfechos los requisitos necesarios para un planteamiento de inconstitucionalidad expresada por el quejoso, respecto a los artículos 321 y 979 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con los preceptos 14, 16 y 17 constitucionales, sin embargo, dicho tribunal hace un análisis de los artículos impugnados y determina que no resultan inconstitucionales a la luz de los derechos fundamentales de audiencia, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos mencionados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


a) Por lo que respecta al derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 constitucional, el tribunal al interpretarlo determinó que el artículo 321 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no vulnera dicho derecho, ya que de ninguna forma se impide o prohíbe la intervención de alguna de las partes en la controversia de origen, sino por el contrario, permite, según las circunstancias del caso, que la declaración de una de ellas se reciba en donde se encuentre, en presencia de la otra, si asistiere, a dar un trato preferente o privilegiado a quien se ubique en una de las hipótesis que prevé el precepto legal en cuestión.


b) El citado tribunal señaló que el derecho fundamental a la seguridad jurídica no es vulnerado por el artículo 321 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debido a que el mismo no permite que el juzgador incurra en arbitrariedades al ordenar que la declaración de una de las partes se reciba en donde se encuentre, dado que establece expresamente que ello podrá decretarse sólo en caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba declarar o de que la edad de éste sea de setenta años; lo que, por el contrario, se prevé seguridad jurídica.


c) Por último, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 constitucional, estimó que el precepto legal en cuestión no violenta dicho derecho,...

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