Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2005 (INCONFORMIDAD 235/2004)

Sentido del falloINFUNDADA
Fecha12 Enero 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 518/2004))
Número de expediente235/2004
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 166/2003

INCONFORMIDAD 235/2004

INCONFORMIDAD 235/2004.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 518/2004.

INCONFORME: **********


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIo: E.L.B.U..


Í N D I C E


SÍNTESIS I - IV


AUTORIDADES RESPONSABLES Y

ACTOS RECLAMADOS 1- 2


PUNTO RESOLUTIVO DEL TRIBUNAL

COLEGIADO 2


CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA QUE

CONCEDIÓ EL AMPARO 3


TRÁMITE DE LA INCONFORMIDAD 3


COMPETENCIA 4


OPORTUNIDAD 4


ESCRITO DE INCONFORMIDAD 10 - 14


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO 14 - 23


PUNTO RESOLUTIVO 23

INCONFORMIDAD 235/2004.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 518/2004.

INCONFORME: **********




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIo: E.L.B.U..




S Í N T E S I S


  • AUTORIDADES RESPONSABLES: Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y otra.


  • ACTO RECLAMADO: La resolución dictada por la primera autoridad con fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, en el toca de apelación 2352/2003.


  • SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Concede el amparo al quejoso.


  • EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA.

“…para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que reitere los aspectos que no fueron materia del amparo y, atendiendo a los lineamientos antes expresados, únicamente determine que no se acreditaron los requisitos de la acción de interdicto de recuperar la posesión y, en consecuencia, absuelva al impetrante de las prestaciones que le fueron reclamadas vía reconvencional…”.


  • INCONFORME EN EL INCIDENTE: Quejoso.


  • EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:

El presente recurso se interpuso oportunamente, no obstante que se presentó antes de que empezara a transcurrir el plazo legal, ya que no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que comience a correr el plazo relativo a dicho recurso, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.


Por otro lado, a pesar de que el inconforme no expuso agravios contra la decisión del Tribunal del conocimiento, de oficio, se analiza el acuerdo impugnado.


Analizado el fondo del incidente, se concluye que para dar cumplimiento a la ejecutoria de garantías, la autoridad responsable debía realizar los siguientes actos:


  1. Dejar insubsistente la sentencia.

  2. Pronunciar una nueva en la que absolviera al actor, contrademandado en el juicio de origen (parte quejosa, aquí inconforme) de la acción interdictal de recuperar la posesión, ejercida por los demandados originales en vía de reconvención.


De los documentos remitidos por la autoridad responsable, los cuales de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, tienen pleno valor probatorio, se desprende que la Sala responsable en cumplimiento al fallo protector, en principio, dejó insubsistente la diversa sentencia de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, dando cumplimiento al punto 1), y en la nueva sentencia de veintiséis de agosto del propio año, resolvió absolver al actor aquí inconforme de la reconvención formulada en su contra por los demandados, cumplimentando el punto 2).


Luego, si la protección constitucional se otorgó para esos efectos, se concluye que la ejecutoria de garantías ha sido acatada en sus términos, tal como lo determinó el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el acuerdo recurrido y, en consecuencia, se declara infundada la presente inconformidad; sin que lo anterior implique pronunciarse sobre la legalidad de las consideraciones que sustentan la sentencia emitida en cumplimiento de aquella ejecutoria, por no ser ésta la vía conducente para ello.


En el punto resolutivo:


ÚNICO. Es infundada la inconformidad a que este expediente se refiere.


  • JURISPRUDENCIAS INVOCADAS:


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO”. (Pág. 6).


RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO”. (Pág. 8).


INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE EFECTUAR UN EXAMEN OFICIOSO, POR LO QUE NO SE REQUIERE LA FORMULACIÓN DE ARGUMENTOS O AGRAVIOS POR PARTE DE QUIEN LA HACE VALER”. (Pág. 16).




INCONFORMIDAD 235/2004.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 518/2004.

INCONFORME: **********




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIo: E.L.B.U..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de enero de dos mil cinco.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes Común 19 para Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el catorce de junio de dos mil cuatro, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:

  1. Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  2. Juez Décimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal.



Actos reclamados:

  1. La resolución dictada por la autoridad el veintiocho de mayo de dos mil cuatro, en el toca de apelación 2352/2003.

  2. Actos de ejecución.


El quejoso hoy inconforme señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de nueve de julio de dos mil cuatro, la Magistrada Presidenta del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió y ordenó formar el expediente respectivo bajo el número D.C. 518/2004 (foja 34); y, en sesión de doce de agosto de dos mil cuatro, el citado Tribunal dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado “…para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que reitere los aspectos que no fueron materia del amparo y, atendiendo a los lineamientos antes expresados, únicamente determine que no se acreditaron los requisitos de la acción de interdicto de recuperar la posesión y, en consecuencia, absuelva al impetrante de las prestaciones que le fueron reclamadas vía reconvencional…” (fojas 95 a 109).


TERCERO. Mediante oficio número 4983 de fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, el Tribunal Colegiado del conocimiento requirió a la autoridad responsable ordenadora para que dentro del plazo de veinticuatro horas a que alude el artículo 105 de la Ley de Amparo, informara sobre el cumplimiento dado a la sentencia protectora (foja 111).


En oficio número 7000 de veinte de agosto del propio año, la Secretaria de Acuerdos de la Sala responsable informó al Tribunal del conocimiento que en vía de cumplimiento dejaba insubsistente la sentencia reclamada (foja 112), y luego de dos requerimientos más por parte del Tribunal (fojas 113 y 116), mediante diverso oficio 7264, recibido el treinta de agosto de dos mil cuatro en el Tribunal Colegiado de mérito, la Secretaria Auxiliar de Acuerdos de la Tercera Sala Civil, remitió copia certificada de la resolución de veintiséis del mismo mes y año, dictada en cumplimiento a la ejecutoria protectora (fojas 117 a 162), y previa vista que ordenó dar al peticionario de garantías (foja 164), quien por escrito de tres de septiembre del mismo año manifestó su inconformidad al cumplimiento (foja 169), por auto de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, el Tribunal Colegiado, no obstante, declaró cumplida la ejecutoria de amparo, razón por la que estimó procedente ordenar el archivo del expediente (fojas 184 y 185).

CUARTO. Por auto de cinco de noviembre de dos mil cuatro, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el incidente de inconformidad presentado por la parte quejosa contra dicha determinación, por lo que ordenó se remitieran los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de substanciar el incidente de mérito (foja 189).


QUINTO. Una vez recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, en proveído de diez de noviembre de dos mil cuatro, admitió a trámite la inconformidad en que se actúa, que registró bajo el número 235/2004; asimismo, ordenó turnar los autos al M.S.A.V.H., y remitirlo a la Sala de su adscripción a fin de que su Presidenta dicte el trámite que proceda.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del...

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