Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 31/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 6/2016))
Número de expediente31/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 31/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 31/2017 QUEJOSO: R. suárez ponce




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ron snipeliski nischli

Colaboró: Fernanda Aguilar Cortés




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil quince, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Raúl Suárez Ponce solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia definitiva dictada el primero de septiembre de dos mil quince por el citado Tribunal en el juicio de nulidad 7437/13-12-02-2.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de once de enero de dos mil dieciséis1 la admitió y ordenó su registro con el número 6/2016.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha tres de agosto de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo 6/2016, la Sala responsable emitió una nueva sentencia el primero de septiembre de dos mil dieciséis con la que pretendió dar cumplimiento al amparo concedido3. Sin embargo, por acuerdo de seis de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado consideró que no se había cumplido el amparo otorgado4. En consecuencia, la autoridad dictó nueva resolución el siete de octubre de dos mil dieciséis5.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante auto de trece de octubre de dos mil dieciséis6 el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por acuerdo de once de noviembre de dos mil dieciséis7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de inconformidad el doce de diciembre de dos mil dieciséis8 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


OCTAVO. Mediante acuerdo de once de enero de dos mil diecisiete9, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 31/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete10, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en el artículos 201, fracción I de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de inconformidad es procedente toda vez que se interpone en contra del acuerdo que declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por R.S.P., quejoso en el juicio de garantías, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el jueves diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, (según consta a foja 392, vuelta del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes dieciocho de noviembre del mismo año, en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.

Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veintidós de noviembre al lunes doce de diciembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días veintiséis y veintisiete de noviembre, tres, cuatro, diez y once de diciembre por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el doce de diciembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


CUARTO. Motivo de inconformidad. El recurrente señaló como agravios, en esencia, que el Tribunal Colegiado no debió tener por cumplida la sentencia de amparo porque existió defecto en el cumplimiento, ya que la Sala responsable no resolvió el fondo del asunto. Ello porque omitió pronunciarse respecto de los argumentos planteados en la demanda del juicio de nulidad sobre los requerimientos emitidos por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Oaxaca.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió el amparo 6/2016, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:11


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada,


  1. Emita otra en la que:


  1. Reitere los razonamientos que sostuvo en los considerandos tercero (en el que analizó la legalidad de las notificaciones de los requerimientos y de la resolución recurrida), así como en el cuarto (en el que determinó que la autoridad que emitió la resolución recurrida fundó adecuadamente su competencia material), al no haber prosperado los motivos de disenso formulados por el quejoso tendentes a controvertir esas determinaciones;

  2. Siguiendo los lineamientos fijados en la ejecutoria de amparo, analice con libertad de jurisdicción los argumentos formulados en la parte conducente del sexto concepto de anulación de la demanda inicial, en confrontación con lo que al respecto sostuvo la demandada al producir su contestación, de conformidad con el principio de congruencia externa contenido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y

  3. En caso de desestimar dichos conceptos de impugnación, analice el resto de los formulados por el actor tanto en la demanda como en su ampliación, en confrontación con los argumentos que al efecto hizo valer la demandada en sus respectivas contestaciones, siguiendo para ello el orden establecido en dicho precepto legal.

  1. Finalmente, resuelva lo que en derecho proceda.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:12


QUINTO.- Los conceptos de violación hechos valer son parcialmente fundados, por las razones que a continuación se exponen.


(…)


En términos de lo que dispone el artículo 76 de la Ley de...

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