Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2565/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 597/2017))
Número de expediente2565/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2565/2018.

quejoso y recurrente: ARTURO DIEGO TOXQUI LÓPEZ O DIEGO ARTURO TOXQUI LÓPEZ.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO


SUMARIO


Juan Arturo Toxqui Zaleta demandó en la vía ordinaria civil de A.D.T.L. y/o D.A.T.L., y R.L.M., la reivindicación y entrega material de un bien inmueble ubicado en Cuautlancingo, P.. El demandado reconvino la acción de usucapión. La Juez de primera instancia acogió la acción reivindicatoria y absolvió respecto de la de prescripción positiva. Dicha resolución fue confirmada en la sentencia del recurso de apelación interpuesto por el demandado. El apelante promovió juicio de amparo directo en el cual hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 1411, fracción I, del Código Civil de P.. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y declaró sin materia el amparo adhesivo. Tal resolución es materia de este recurso.



CUESTIONARIO


¿En el caso se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión establecidos en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el Amparo Directo en Revisión 2565/2018, interpuesto por A.D.T.L. o Diego Arturo Toxqui López, en contra de la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. J.A.T.Z. demandó en la vía ordinaria civil de A.D.T.L. o Diego Arturo Toxqui López, y R.L.M., las siguientes prestaciones:


  • La declaración judicial sobre la propiedad del actor respecto del inmueble denominado El Solar Urbano, lote cuarenta y uno, Estado de P., actualmente conocido como Privada de N., sin número, Colonia Fuerte de Guadalupe, Municipio de Cuautlancingo, P..

  • La reivindicación y entrega física de la posesión del bien inmueble.


  1. Del asunto conoció la Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, P., quien admitió la demanda, la registró con el número **********, y ordenó emplazar a los demandados.


  1. Estos últimos comparecieron a contestar la demanda, en la que opusieron excepciones y defensas. Asimismo, Arturo Diego Toxqui López o D.A.T.L. reconvino del actor y otros, la prescripción positiva sobre el inmueble litigioso.


  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, se dictó sentencia el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, en el sentido de declarar improcedente la acción de usucapión en razón de lo dispuesto en el artículo 1411, fracción I, del Código Civil del Estado de P., dejando a salvo los derechos del reconvencionista para que los ejerza en la vía y forma que le convenga. Asimismo, se consideró probada la acción principal, por lo que se condenó a los demandados a la entrega del inmueble a favor del actor; así como al pago de costas.



  1. El demandado y actor reconvencionista interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia; del cual conoció la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., con el número de Toca **********. El recurso se resolvió en sentencia de tres de octubre de dos mil diecisiete, por la cual se confirmó la sentencia apelada y se condenó al apelante al pago de costas de segunda instancia.


  1. Juicio de amparo. El demandado y reconvencionista promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución definitiva señalada en el párrafo anterior; al cual se adhirió el actor. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, lo registró con el número de expediente **********, y en sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciocho resolvió negar el amparo principal y declarar sin materia el amparo adhesivo.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia denegatoria de amparo por medio de un escrito presentado el tres de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito de San Andrés, Cholula, P..1



  1. Por proveído de treinta de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 2565/2018. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.2


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.3


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por lista al quejoso el miércoles catorce de marzo de dos mil dieciocho; surtió efectos el día siguiente jueves quince de marzo, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del viernes dieciséis de marzo al miércoles cuatro de abril de dos mil dieciocho, con exclusión del cómputo de los días diecisiete, dieciocho, veintiuno, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de marzo, y uno de abril, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del diecinueve, veintiocho, veintinueve y treinta de marzo, por ser inhábiles, en términos de la Circular 7/2018 del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el martes tres de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito de San Andrés, Cholula, P., su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación en la demanda. Además de cuestiones de legalidad por las cuales alegó que no se probó la acción reivindicatoria y que fue incorrecta la declaración de improcedencia de la acción de prescripción positiva, el quejoso hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 1411, fracción I, del Código Civil de P., por considerarlo violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución; 7 y 17 de la Declaración de los Derechos Humanos; I, II, XVIII, XXIV y XXII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 8, 21 y 24 del Pacto de San José.



  1. Lo anterior, porque la disposición secundaria prohíbe ejercitar acción de prescripción de un padre respecto de su hijo al establecer que la usucapión no puede comenzar ni correr entre ascendientes y descendientes. Regla con la cual se le impide adquirir en propiedad el inmueble del cual tiene la posesión en calidad de propietario de mala fe por más de 20 años (dijo entrar en posesión el 24 de febrero de 1995).



  1. Enseguida, el quejoso hace una disertación sobre las diferencias entre el amparo contra leyes en la vía indirecta y la directa, con la precisión de que en el amparo directo no puede estimarse precluído su derecho para hacer valer la inconstitucionalidad de una norma que no fue aplicada por primera vez en la sentencia reclamada de segunda instancia.



  1. Al respecto, el quejoso dejó señalado que en la sentencia reclamada se aplicó en su perjuicio la disposición impugnada, ya que con fundamento en ella se declaró improcedente la acción de prescripción positiva, privándole del derecho a convertirse en propietario del bien, a pesar de que los artículos 14 y 16 constituci...

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