Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2337/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-274/2016))
Número de expediente2337/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2337/2017.

QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..



Ciudad de México1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2337/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Antecedentes. ********** y otro, fueron juzgados por el J. Noveno Penal de la Ciudad de México, en la causa **********, por haberlos considerados penalmente responsables de los ilícitos de homicidio calificado y robo en grado de tentativa calificado; y les impuso las penas que consideró convenientes.

Inconformes con la sentencia de primera instancia, **********, y el defensor particular del cosentenciado, interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron radicados con el toca **********, del índice de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien mediante resolución de nueve de septiembre de dos mil cinco, determinó modificar la sentencia impugnada. La modificación fue para efectos del monto, forma y beneficiarios del pago por el concepto de reparación del daño.


A. directo. Por escrito presentado por **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil cinco, emitida en el toca ********** por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.2


Derechos Constitucionales que se estiman violados. La parte quejosa señaló como derechos constitucionales violados, los establecidos en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución General, precisaron los antecedentes del acto reclamado y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil dieciséis3, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el amparo directo penal **********, se reconoció con el carácter de terceros interesados a ********** y al Agente del Ministerio Público adscrito a la Sala responsable, mismos que fueron emplazados al juicio.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.4


SEGUNDO. Recurso de Revisión.


Interposición. En contra de la sentencia de amparo, ********** interpuso recurso de revisión, medio de impugnación que fue presentado el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo requeremiento, admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 2337/2017; en razón a la estadística interna y la especialidad de la materia, turnó los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción5.


Por diverso acuerdo de siete de julio de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente6.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de A. en vigor; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A..


Ahora bien, de autos se advierte que la sentencia dictada por el referido Tribunal Colegiado fue notificada de manera personal al quejoso el seis de marzo de dos mil diecisiete7, surtiendo efectos el siete siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión transcurrió del ocho al veintitrés de marzo del año en curso, descontándose de dicho plazo los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de marzo de la presente anualidad, por inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A., 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Estudio de Procedencia. Previo a que esta Primera Sala emita una determinación, es menester prioritario determinar si con los elementos objetivos que integran el presente asunto, verificar si se acreditan cada uno de los requisitos de procedencia del recurso extraordinario que aquí se examina.


Así, se estima conveniente plasmar el marco normativo que contempla dichos requisitos de procedencia, a saber:


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […].


Ahora bien, las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en la Ley de A., en su artículo 81, fracción II, dispone:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).


II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras".



De la lectura de las anteriores normas se destaca que el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


Dicho...

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