Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3962/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 679/2016 RELACIONADO CON LA R.F. 175/2016))
Número de expediente3962/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3962/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministrO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3962/2017, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, de acuerdo a los siguientes:


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La quejosa impugnó ante la Sala Regional Norte Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la resolución en la que la Procuraduría Fiscal del Estado de H. reconoció la validez del oficio por medio del cual la Secretaría de Finanzas del citado Estado determinó un crédito fiscal por concepto de ISR, IETU, IVA, así como las actualizaciones, multas y recargos, por el periodo de enero y febrero, y julio a diciembre de 2012.


La Sala responsable, al considerar que no estaba debidamente fundada, declaró la nulidad de la resolución impugnada, y de la inicialmente recurrida (es decir, la de la determinación del crédito fiscal) por lo que se refiere a las deducciones rechazadas y las determinaciones del IETU y el IVA.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en contra de la sentencia de la Sala Administrativa. Estimó que la sentencia es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales debido a que:


  • La Sala responsable indebidamente omitió tener por ciertos los hechos que se les atribuyeron a la autoridad demandada y que sobre los que no aportó pruebas en el juicio natural, relativos a que los visitadores no se identificaron previamente a introducirse al domicilio fiscal visitado, como se desprendía del acta de inicio.


  • La Sala responsable no tiene razón cuando señala que para considerar que los visitadores se identificaron, basta con que se asiente la forma en que lo hicieron, siendo que en la demanda de nulidad se planteó la necesidad de identificación en dos momentos: antes de introducirse al domicilio y otro antes de entregar la orden de visita.


Agrega que del acta parcial se advierte que los visitadores tocaron la puerta del inmueble, fueron atendidos por un empleado de la empresa, pero no se identificaron debidamente con la persona que abrió la puerta y permitió el acceso.


  • La Sala responsable solamente se refirió al tema sobre la deducibilidad del impuesto sobre la renta, pero no sobre la acreditación del citado impuesto.


  • La Sala responsable declaró la nulidad de la resolución determinante respecto del impuesto al valor agregado y el impuesto empresarial a tasa única, pero no precisó si ello incluía el hecho atinente a que las autoridades fiscales no consideraron el monto acreditable por $**********, y la petición de aclaración de la sentencia fue declarada infundada.


  • La Sala responsable omitió contestar el séptimo concepto de impugnación, en el que señaló que la autoridad fiscalizadora no tomó en consideración la pérdida fiscal pendiente de amortizar.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo, y declaró infundados, inoperantes y fundados pero inoperantes los conceptos de violación, en lo que el tema aquí interesa, por las siguientes razones:

    1. Infundado el argumento relativo a que en el expediente administrativo no hubiese aportado al juicio, o que hubiese presentado fuera del plazo para hacerlo, pues del análisis de autos se advierte que fue exhibida en copia certificada, y por lo tanto sí podían ser tomadas en cuenta.

    2. Infundado el argumento relativo a la ilegalidad de que los visitadores no se hubieran identificado con la persona que abrió la puerta del domicilio y permitió el acceso, al considerar que, de acuerdo a precedentes de la Primera Sala de esta Suprema Corte, los visitadores deberán identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, y que no es correcta la interpretación de la quejosa de que deben identificarse en dos momentos: al ingresar al domicilio, y al momento de la entrega de la orden de visita. Concluyó que el deber de los visitadores de identificarse ante la persona que los atiende es exigible cuando se inicia la visita domiciliaria, dado que es en ese momento cuando se da el acto de molestia de intromisión al domicilio, o sea, cuando se entrega la orden en comento y antes de que se designen a los testigos.


  1. Revisión y agravios. La persona moral quejosa promovió recurso de revisión, en el que alegó que:

    1. El Tribunal Colegiado realizó una interpretación partiendo de que la premisa mayor era el contenido del artículo 44, del Código Fiscal de la Federación, cuestión diversa a la que solicitó la hoy recurrente, pues su petición fue encaminada a la interpretación directa del artículo 16 constitucional, para precisar el alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio tratándose de visitas domiciliarias, y una vez determinado, establecer si los visitadores deben identificarse antes de introducirse al domicilio visitado y al entregar la orden de visita.

    2. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Colegiado omitió realizar la interpretación del artículo 16 constitucional para precisar el alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio tratándose de visitas domiciliarias en materia fiscal.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso se presentó oportunamente y por parte legitimada.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente de este asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, a saber, la determinación del alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 16 de la Constitución Federal, con relación al artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, relativo al o los momentos en los que deban identificarse los visitadores en una visita domiciliaria en materia fiscal.


  1. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, pues a juicio de esta Segunda Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Así mismo, se advierte...

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