Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8062/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente8062/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-768/2017-15119))
Fecha30 Abril 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8062/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: TEXTILES TENEXAC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ

COLABORÓ: VALERIA GONZÁLEZ CUEVAS


Vo.bo.

ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 8062/2018, interpuesto por Textiles Tenexac, sociedad anónima de capital variable, en contra de la sentencia emitida el cinco de octubre de dos mil dieciocho por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 768/2017.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El veinte de enero de dos mil diecisiete, el representante de Textiles Tenexac, sociedad anónima de capital variable, Juan Carlos Haces Hidalgo, demandó la nulidad de la resolución PFPA/35.2/2C27.1/0013/16/0082 de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, emitida por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tlaxcala, en el expediente administrativo PFPA/35.2/2C.27.1/00013-16, mediante la cual le impuso dos multas, cada una en cantidad de $********** (**********).


Lo anterior por infracción a los artículos 88 bis, fracción XII, de la Ley de Aguas Nacionales, 109 bis, 120, fracción I, 121, 122 y 123 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, 10, fracción VI, y 11 del Reglamento en Materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, por no implementar un reporte de los volúmenes de descarga de aguas residuales conforme a lo establecido en el punto 4 del título de concesión respectivo, ni presentar en la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tlaxcala el acuse de recibo de la Cédula de Operación Anual correspondiente al año dos mil catorce, sellado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el disco compacto con el archivo electrónico.


  1. Competencia y resolución. La Sala Regional de Tlaxcala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa radicó la demanda con el expediente 29/17-28-01-1 y mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete declaró su incompetencia y remitió los autos a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación, quien en acuerdo de diez de marzo de dos mil diecisiete aceptó la competencia declinada y radicó el asunto bajo el expediente 842/17-EAR-01-04.


Seguidos los trámites de ley, el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete la Sala del conocimiento emitió sentencia en la que declaró que el demandante no probó su pretensión y, por ende, reconoció la validez y legalidad de la resolución impugnada.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil diecisiete, el demandante promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer los argumentos siguientes.


  • La sentencia reclamada es contraria a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo porque la responsable se limitó a reconocer la validez de la resolución emitida por la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente sin efectuar un análisis exhaustivo respecto de todos los argumentos planteados en la demanda de nulidad.


  • La Sala no se pronunció sobre las violaciones a derechos humanos que fueron combatidas y tampoco advirtió que el caso se configuró la caducidad del procedimiento, porque el acta de inspección fue realizada el ocho de marzo de dos mil dieciséis y el catorce de diciembre de ese mismo año fue notificada la resolución que contenía las sanciones.


  • La resolución combatida es inconstitucional porque en el juicio de nulidad argumentó que la autoridad demandada no fundó con precisión la competencia que tenía para actuar, únicamente lo hizo de manera genérica, sin que la Sala responsable analizara dicha cuestión de forma exhaustiva.


  • La responsable no valoró los conceptos de impugnación relacionados con las multas, en los expuso que lo previsto en el artículo 171, fracción I, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente no es proporcional a la conducta infractora y, por lo tanto, es confiscatorio por excesivo, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.


  • El artículo 171, fracción I, mencionado es inconstitucional porque no prevé la garantía de audiencia.


  • La Sala responsable se limitó a mejorar los fundamentos de la resolución impugnada, pues señaló que las multas que le fueron impuestas no son excesivas debido a que ninguna de ellas rebasa una sexagésima cuarta parte de la sanción máxima, sin que esa consideración fuera parte de la fundamentación y motivación original.


  • El artículo 167 bis 1 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente es contrario al derecho de impartición de justicia contenido en el artículo 17 constitucional.


  • El artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es contrario a la Constitución Federal ya que, por un lado, es ambiguo, pues permite la realización de las notificaciones personales bajo requisitos de igual índole y, por otro, porque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación es la disposición que permite la realización de las notificaciones de manera personal en los términos en que fue realizada la diligencia de trato.


  • Son inconstitucionales los artículos 167 bis y 167 bis 1 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, pues no establecen como requisito que el personal adscrito a la delegación referida deba identificarse al momento de realizar una notificación, con lo cual transgreden lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.


  • Son inconstitucionales los artículos 167 bis y 167 bis mencionados en relación con el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues transgreden el derecho a la seguridad jurídica por no establecer los requisitos y elementos que debe tener una notificación personal.


  • El artículo 167 bis 1 referido es inconstitucionalidad porque transgrede el derecho a la seguridad jurídica por la poca claridad de los elementos que debe tomar en cuenta el notificador para tomar razón por escrito, lo que le permite actuar de formas distintas en cada ocasión.


  • El artículo 167 bis 1 en comento transgrede el derecho a la dignidad humana previsto en los artículos 1, 8, 9 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues permite al notificador utilizar formatos impresos preestablecidos, lo que prejuzga sobre su realización.


  • Es inconstitucional la sentencia reclamada porque declara que la orden de verificación no es genérica, pues señala que su objeto era verificar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-01-SEMARNAT-1996 y NOM-004-SEMARNAT-2012, pero no cita el periodo a revisar de cada una de ellas, su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación ni las partes específicas a revisar.


  • La sentencia reclamada es ilegal porque no fue acreditada la tipificación de las infracciones que le fueron impuestas.


  1. Sentencia de amparo. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó el amparo solicitado con base en las razones siguientes.


Declaró que los conceptos de violación en los que la quejosa acusó la falta de exhaustividad en la sentencia reclamada y los relacionados con las multas impuestas eran inoperantes por inespecíficos, pues no señaló con precisión los argumentos que a su parecer la Sala no respondió.


Calificó de infundado el argumento por el cual la quejosa adujo que la responsable no se pronunció en torno a las violaciones a derechos humanos que reclamó, porque sí respondió.


Consideró inoperante el reclamo respecto de la incompetencia de la autoridad emisora de la disposición, ya que la quejosa no expuso algún argumento tendente a evidenciar tal cuestión.


Precisó que era infundado lo sostenido por la quejosa respecto a que las multas eran excesivas y que la autoridad responsable mejoró la fundamentación original al señalar que ninguna de ellas rebasaba una sexagésima cuarta parte de la sanción máxima, pues la Sala solo se ocupó de responder el planteamiento formulado por la quejosa.


Por otra parte, declaró inoperantes los conceptos de violación en los que la quejosa reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 167 bis y 167 bis 1 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 137 del Código Fiscal de la Federación, por transgredir sus derechos de legalidad, seguridad jurídica, dignidad humana y audiencia por no prever específicamente los elementos para la realización de las notificaciones personales y permitir el uso de formatos preimpresos.


Lo anterior porque el Tribunal Colegiado consideró que ningún fin práctico tendría el estudio de tales conceptos, pues aun de resultar fundados y anular la notificación reclamada no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR