Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2010 (INCONFORMIDAD 426/2009)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Número de expediente426/2009
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (MEXICALI),(EXP. ORIGEN: A.D. 579/2009))
Fecha27 Enero 2010
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 287/2002

INCONFORMIDAD 426/2009.

INCONFORMIDAD 426/2009.

INCONFORME: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el quince de junio de dos mil nueve, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:


Autoridad responsable: Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


Acto reclamado: Sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, dictada en el toca penal **********.


En dicha demanda, el quejoso manifestó los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por resultar innecesarios para la presente resolución.


SEGUNDO.- El Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, por acuerdo de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, admitió la demanda, la registró con el número **********.


TERCERO.- Seguido el juicio en todas sus etapas, en sesión de fecha once de noviembre de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado citado, dictó sentencia, en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra en la que ordenara al juez de la causa la reposición del procedimiento, y previo al cierre de instrucción, ordenara citar a una testigo en el domicilio proporcionado por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en Baja California, y en caso de no resultar verídico dicho domicilio, ordenara la realización de una investigación completa a fin de determinar el domicilio de la testigo; y hecho lo anterior, continuar con la secuela procesal emitiendo el fallo que en derecho corresponda.


CUARTO.- La autoridad responsable mediante sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, dejó sin efectos la sentencia constitutiva del acto reclamado, y ordenó la reposición el procedimiento y que se citara a la testigo **********, en el domicilio ubicado en **********, Colonia **********, que fue el proporcionado por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en Baja California, y en caso de no resultar verídico dicho domicilio, ordenara la realización de una investigación completa a fin de determinar el domicilio de la testigo; y hecho lo anterior, continuar con la secuela procesal emitiendo el fallo que en derecho corresponda.


QUINTO.- Por acuerdo de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, anexó testimonio de la resolución de referencia, y ordenó dar vista a la parte quejosa con el cumplimiento de la responsable, por el término de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


SEXTO.- Mediante resolución de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil nueve, la parte quejosa manifestó su inconformidad con la resolución referida en el resultando que antecede.


OCTAVO.- El Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, por acuerdo de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, tuvo por interpuesto el incidente en cuestión, y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


NOVENO.- Mediante oficio número 9190, recibido el dieciocho de diciembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento remitió los autos para la substanciación del recurso interpuesto.


DÉCIMO.- Una vez recibidos los autos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de fecha cinco de enero de dos mil diez, admitió a trámite la presente inconformidad, ordenó su registro y la turnó para su estudio al señor M.J.N.S.M., así mismo envió los autos a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


DÉCIMO PRIMERO.- Por acuerdo de fecha ocho de enero de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente inconformidad, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 del Tribunal Pleno de este órgano colegiado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el presente medio de impugnación se hizo valer en contra de la determinación de un Tribunal Colegiado, que consideró que la sentencia protectora se encuentra cumplida, y no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.- La presente inconformidad fue presentada dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, toda vez que, de las constancias de autos se advierte que la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, fue notificada al quejoso, el miércoles nueve de diciembre de dos mil nueve, notificación que surtió sus efectos el jueves diez del mismo mes y año; por lo que el plazo aludido corrió del viernes once al jueves diecisiete de diciembre de dos mil nueve (toda vez que los días doce y trece de diciembre fueron sábado y domingo respectivamente); por tanto, si el quejoso interpuso su inconformidad el día catorce de diciembre de dos mil nueve, es inconcuso que lo hizo oportunamente.


TERCERO.- La resolución en la que el Tribunal Colegiado encargado del cumplimiento de la ejecutoria, declaró que la sentencia protectora se encuentra cumplida, en la parte que interesa, textualmente dice:


"D. análisis del fallo concesorio en relación con "los actos desplegados por el Tribunal de "apelación, se advierte que este último "correctamente dejó insubsistente la sentencia "reclamada de veintinueve de mayo de dos mil "nueve, y procedió a dictar una nueva en la que "ordenó la reposición del procedimiento a partir del "auto de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, "que declaró cerrada la instrucción, y ordenó "citar a la testigo **********, en el domicilio "proporcionado por el Vocal Estatal del Registro "Federal de Electores de la Junta Local "Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de Baja "California, y en caso de no resultar verídico se "ordenara la realización de una investigación "completa a fin de obtener el domicilio de la "testigo, agotando todos los medios necesarios y, "hecho lo anterior continuara con la secuela "procesal procediendo a emitir el fallo que en "derecho corresponda.

"En las anteriores condiciones, dado que se "aprecia congruencia entre el sentido y "consideraciones de la ejecutoria que concedió el "amparo, en relación con lo resuelto el veintitrés de "noviembre de dos mil nueve, por la autoridad "responsable, en términos de lo dispuesto en los "artículos 80, 104, 105, 106 y 113 de la Ley de "Amparo, se estima proceder declarar cumplida la "ejecutoria de garantías emitida en los presentes "autos".


CUARTO.- El quejoso hace valer en vía de agravios, en síntesis, lo siguiente:


Que no se interpretó íntegramente la demanda de amparo, ya que el hecho de que a una persona se le someta a un procedimiento penal y se le obligue a presentarse cada determinado tiempo ante el juez de la causa importa una privación de la libertad para los efectos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


Que en el caso concreto no se observaron todos los beneficios que la ley le otorga al quejoso, por lo que ha estado privado de su libertad ilegalmente.


Que el Tribunal Colegiado del conocimiento no observó el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, ya que desatendió la litis al no ocuparse de la violación, alegada en la demanda de amparo, al artículo 201, fracción III, párrafo segundo, del Código Penal de Baja California.


QUINTO.- Es infundada la presente inconformidad en virtud de lo siguiente:


El artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, prevé a la inconformidad como el medio de impugnación de que se dispone, para combatir las resoluciones que se emitan por los tribunales de amparo en las que tienen por cumplidas las ejecutorias protectoras.


Por tanto, el estudio de la inconformidad está circunscrito a la materia determinada por la acción de amparo, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección constitucional, tal y como esta Primera Sala lo estableció en el criterio que a continuación se cita:


Novena Época.

Instancia: Primera Sala.

Fuente: Semanario...

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