Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 888/2014)

Sentido del fallo07/05/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha07 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 563/2013))
Número de expediente888/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 888/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 888/2014 QUEJOSo: ayuntamiento CONSTITUCIONAL de ixtlán del río, nayarit



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas secretariO: H.O. SOSA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de mayo de dos mil catorce.


Vo Bo:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil trece ante la oficialía de partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, R.R.B., en su carácter de síndico del **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veinticinco de enero de dos mil trece, emitido por dicho tribunal en los autos del juicio laboral **********.


Asimismo, señaló como tercero interesado a ********** y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Tocó conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, cuyo presidente la admitió por auto de veintiuno de agosto de dos mil trece, y le asignó el número 563/2013.


Mediante resolución de catorce de noviembre de dos mil trece, dicho tribunal resolvió:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al **********, en contra del laudo de veinticinco de enero de dos mil trece, dictado en el expediente laboral 206/2011, por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, por las razones expuestas en el considerando último de la presente resolución.


CUARTO. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. En consecuencia, por auto de veintitrés de enero de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito remitió el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de diez de marzo dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 888/2014. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuraduría General de la República para que, si lo estimaba conveniente, formulara pedimento.


SEXTO. Mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta conociera de la presente revisión; tuvo por recibidos los autos correspondientes y, finalmente, los remitió al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


SÉPTIMO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente asunto se abstuvo de formular pedimento.


OCTAVO. El proyecto de resolución de sentencia se hizo público de conformidad con los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte con legitimación para ello.3


CUARTO. Antecedentes relevantes.


  1. Mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil once, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, ***********, por conducto de su representante, demandó en la vía laboral al Ayuntamiento de Ixtlán del Río Nayarit —en adelante el ayuntamiento—.


  1. Reclamó la reinstalación en su puesto de trabajo, y un nombramiento como trabajador de base, así como el pago de los siguientes conceptos; a) aguinaldo y vacaciones correspondiente al año 2010, y las partes proporcionales del año 2011; c) prima vacacional; d) salarios caídos; e) prima de antigüedad; f) aumentos salariales; g) horas extras; h) salarios devengados, y la nulidad de cualquier documento que contenga renuncia de derechos laborales.


  1. Señaló como hechos, principalmente, que el 17 de septiembre de 2008 fue contratado como Director de Fomento Agropecuario, Forestal, Minero y Pesquero del Municipio de Ixtlán del Río Nayarit. Sin embargo, refirió que el 20 de septiembre de 2011 “… quien dijo ser el nuevo Director de Fomento Agropecuario, Forestal, Minero y Pesquero del Municipio de Ixtlán del Río Nayarit, se presentó a las instalaciones del rastro municipal de Ixtlán del Río, donde junto con otras personas le pidieron a mi representado, un reporte de todo lo que estaba pendiente, incluso le manifestaron que era por lo de la entrega de la recepción, pidiéndole además le entregara las llaves y los instrumentos de trabajo con que contara en ese momento, sin más argumentos más que el manifestar que debido al cambio de Gobierno Municipal todos los funcionarios y servidores públicos de confianza tendrían que dejar de trabajar, que eso era el acuerdo y decisión del Presidente Municipal, que no se preocupara que todo eso era para no tener problemas después de su salida y mejor firmara un acta que ellos traían y que si no la firmaba de todos modos se tendría que ir.”4


  1. El veinticinco de enero de dos mil trece, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit dictó laudo, en el que condenó al ayuntamiento a la reinstalación del actor, al pago de salarios caídos, así como al pago de otras prestaciones. Asimismo, estimó que conforme al artículo 6º del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado el actor tenía el carácter de trabajador de base.


  1. En contra de dicho laudo, el ayuntamiento presentó demanda de amparo en la que argumentó, en síntesis, lo siguiente:

  • Aduce que el tribunal responsable violó su derecho a un debido proceso, toda vez que se le declaró confeso por no haber asistido al desahogo de la prueba confesional, sin haber sido notificado personalmente a dicha comparecencia.

  • El laudo reclamado violó lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, en cuanto al deber de fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, porque el tribunal responsable omitió apreciar los medios de prueba ofrecidos por las partes. Es decir, no estableció los fundamentos y motivos por los que en el caso específico procedía condenar al ayuntamiento a la reinstalación de la actora y al pago de diversas prestaciones.

  • El acto reclamado violó lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en tanto que no fue dictado en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no es claro, preciso ni congruente con la demanda, la contestación y demás prestaciones deducidas en el juicio laboral.

  • Señala que los artículos 48 y 80 de la Ley Federal del Trabajo son inconstitucionales. El primero, en lo que se refiere al pago de salarios caídos, porque va más allá de lo establecido en el artículo 123 constitucional en cuanto al derecho a la reinstalación y a la indemnización del trabajador, además de que impone una obligación incumplible para el patrón. El segundo, porque también va más allá de dicho precepto constitucional, en tanto impone la obligación de pago de la prima vacacional. Asimismo, señala que el artículo 6 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de carácter estatal, vigente en el Estado de Nayarit, es inconstitucional, porque establece que todo trabajador, después de seis meses de servicio —que no sea considerado de confianza y que no presente notas desfavorables en su expediente— será inamovible. Considera que esto afecta el derecho de los trabajadores a elegir la institución en la que desean permanecer, además de que limita el derecho de los patrones a despedir justificadamente a un trabajador, o bien a indemnizarlo.


  1. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil trece, determinó negar el amparo al ayuntamiento quejoso con base en las siguientes consideraciones:


  • En relación con la violación procesal aducida, el órgano colegiado lo consideró infundado, toda vez que de las constancias del juicio laboral se advertía la diligencia de notificación para el desahogo de la prueba confesional.

  • En cuanto al planteamiento de constitucionalidad de leyes se resolvió:

II.1 Artículo 48, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.

En los motivos de disenso se aduce que el citado precepto es inconstitucional en lo que atañe al pago de salarios caídos, porque el artículo 123 constitucional sólo consagra el derecho a la reinstalación o indemnización del trabajador, mas no la...

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