Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2507/2014)

Sentido del fallo27/08/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente2507/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 284/2014))
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2507/2014 [45]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2507/2014.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




ponente:

ministro A.P.D..


SECRETARIA:

lourdes M. garcía galicia.



Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de agosto de dos mil catorce.




VISTOS, y

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Aguascalientes, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


RESOLUCIÓN DEFINITIVA: la sentencia de once de febrero de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad número **********.



Preceptos constitucionales que se consideran se transgreden y tercero interesado. El quejoso invocó como preceptos constitucionales que se transgreden en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 31, fracción IV, 73, fracción VII, 123, apartado B, fracciones IV, VI, XI, inciso a) y XIV, así como 127; además, señaló como tercero interesado a la Delegación Estatal en Aguascalientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Asimismo, en la demanda de amparo se expresaron diversos conceptos de violación en los que, esencialmente, se planteó:


  • Primero. Que le causa perjuicio que en la resolución definitiva, la autoridad responsable haya determinado que los argumentos de nulidad expuestos por él en relación a la no aplicación del Régimen de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, resultaran infundados e insuficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada, lo que considera viola los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se dejó de aplicar el artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que al resolver que sí le era aplicable el régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se convirtió en una sentencia indebidamente fundada y motivada.

Ello porque el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado exceptúa a los trabajadores de confianza a que se refiere el diverso artículo 5 de dicha Ley, en la que en la aplicación del régimen en ella establecido y el promovente se encuentra en esa hipótesis y, aun cuando se dice que no lo acreditó y si bien en el Manual de Percepciones no se dice que la plaza sea de confianza, no obstante la S.F. determinó que sí le aplicaba el régimen de dicha Ley y, por ende, el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que considera no tiene fundamento alguno.

Señala que no basta que el artículo 32 de referencia sea aplicable a todos los trabajadores de confianza de la Comisión Nacional del Agua, como es el caso del promovente, porque éste es aplicable a todos los trabajadores en el apartado B del artículo 123 constitucional.

Además, no existe fundamentación para determinar que el sueldo o salario que se asigna a los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que se debe pagar al trabajador a cambio de los servicios prestados; y tampoco para determinar que el sueldo básico determinado conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, haya quedado derogado por el contenido del artículo 32 mencionado.

Indica, que además no se funda ni motiva la aplicación de dicho régimen a un trabajador de confianza, cuando la propia ley de la materia realiza una exclusión de forma expresa en su artículo 8; y tampoco funda ni motiva la aplicación de dicho régimen a un trabajador cuya plaza o puesto no se encuentra dentro del manual.

  • Segundo. Que le causa perjuicio que en la resolución definitiva, la autoridad responsable haya determinado que los argumentos de nulidad expuestos por el demandante resulten insuficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada, porque deja de aplicar el artículo 50 y 79 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que dejó de aplicar o aplicó incorrectamente los artículos 17, 21, 44, 102, fracción I, 140, fracción I, 199, fracción I, 208 fracción III, 249, 250, trigésimo quinto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente; al igual que los numerales 15, 16, fracciones II a V, 186 y 187 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, así como diversas jurisprudencias que conforman el marco jurisprudencial.

Ello porque, no se recibió el salario tabular o sueldo tabular o sueldo tabular regional y no obstante en el Manual de Percepciones no existe ese puesto, tal y como se desprende de los comprobantes de pago, el sueldo y la compensación se recibieron por separado, por lo que la compensación garantizada, no se encuentra integrada al sueldo básico a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto referido.

Solicita que lo anterior sea tomado en consideración y visto con apego a los principios pro hombre y el de progresividad.

De ahí que se tilde de inconstitucional esa sentencia, al considerarla indebidamente fundada y motivada, puesto que sin haber tenido pruebas suficientes que así lo acreditaran determinó que el ahora quejoso sí recibió el sueldo del tabulador.

En suma, indica que se le debe aplicar el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y no el 32 antes citado, ya que, además de que la Sala omitió fundar y motivar por qué considera que no se trata de trabajador de confianza (a pesar de que desempeña las funciones indicadas en el artículo 5 la de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), no existe ninguna fundamentación para determinar que el sueldo o salario que se asigna a los tabuladores regionales para cada puesto constituya el sueldo total que se deba pagar al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas y tampoco para arribar a la decisión de que el sueldo básico determinado conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada haya quedado derogado por el contenido de dicho artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Además, resalta que incorrectamente se concluyó que el sueldo o salario tabular, “así como los quinquenios y prima de antigüedad”, constituyen por regla general los únicos conceptos que conforme a las disposiciones legales señaladas, se deben tomar en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social, sin tomar en consideración la compensación garantizada, puesto que incluso dicha conclusión desvirtúa la premisa que propone la misma autoridad al plantear que únicamente el sueldo tabular es el que se debe tomar en consideración según la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 32 del mismo ordenamiento, ya que si fuera así, no podría formar parte del sueldo básico el quinquenio ni la prima de antigüedad; no obstante, sí pueden integrar esas percepciones el sueldo básico sin que así lo prevea el manual o tabulador regional, también lo podría hacer la compensación denominada compensación garantizada.

  • Tercero. Que en términos del artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las dependencias y entidades están obligadas a retener del sueldo de sus trabajadores las cantidades correspondientes a las cuotas que deben entregar al referido Instituto y en caso de no hacerlo, al haber sido un hecho imputable al patrón, es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el que debe requerirle las cuotas de compensación garantizada; por lo que la entidad ante quien labora debía retener la cotización relativa a la compensación garantizada y no lo hizo; así, se le debe cobrar el adeudo relativo a esa cotización, en aplicación del precepto mencionado, de ahí que sea ilegal la negativa de determinar el adeudo por concepto de cuotas de seguridad social que deben ser cobradas a la dependencia en la que presta sus servicios el quejoso.

Que si se considera aplicable el contenido del artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrá cobrar a los...

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