Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1065/2018)

Sentido del fallo25/04/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-467/2017))
Número de expediente1065/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1065/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y OTRO.


MINISTRA: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ



Vo.bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.

Actores

********** y **********.

Demandados

Del Municipio de **********:

  • El Ayuntamiento,

  • P. Municipal,

  • Dirección de Seguridad Pública.

Prestaciones reclamadas

Responsabilidad patrimonial por concepto de reparación integral, con motivo el fallecimiento de su hijo **********, quien perdió la vida el 30 de mayo de 20151, por herida de proyectil disparado por arma de fuego penetrante en el cráneo, durante la celebración de las fiestas patronales de la comunidad **********, en el Municipio de **********, el 24 de mayo de ese mismo año.

Tribunal

Sala Colegiada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S.L.P..

Expediente

Juicio de nulidad **********.

Resolución

20 de abril de 2017.

Puntos resolutivos

PRIMERO. Esta Sala Colegiada es competente para conocer y resolver la presente reclamación.


SEGUNDO. La vía resultó procedente.


TERCERO. Los CC. ********** y ********** no justificaron la personalidad y legitimación para efectuar el reclamo de responsabilidad patrimonial del Estado que formularon, de acuerdo con las consideraciones y fundamentos y motivos expuestos en el considerando Segundo de la presente sentencia.


CUARTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas.”

Consideraciones de la resolución

Determinó que los actores no justificaron la personalidad y legitimación para efectuar el reclamo de responsabilidad patrimonial del Estado que formularon.


Lo anterior en virtud de que la reclamación de los padres del menor no se sustentaba en una afectación sufrida en sus personas; sino que demandaban la reparación del daño sufrido por su hijo y que por lo tanto, carecían de personería para efectuar ese reclamo, ya que no ostentaban la representación legal necesaria (albaceazgo).


Que la representación legítima de los padres, derivada de la patria potestad se extinguió con la muerte de su hijo, ya que la representación legítima deriva de la personalidad jurídica como atributo de la persona física, la cual se extingue con la muerte y, que en todo caso, corresponde al albacea de la herencia ejercer las acciones y defender en juicio la herencia.


Por lo que concluyó que las actas de nacimiento y defunción exhibidas por los promoventes, no son eficaces para probar la representación legal del menor fallecido, pues ello corresponde al albacea de la herencia.


SEGUNDO. Datos del juicio de amparo necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosos

********** y **********, por su propio derecho.

Fecha de presentación

8 de junio de 2017 en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de S.L.P..

Autoridad responsable

Sala Colegiada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de San Luis Potosí.

Terceros Interesados

Del Municipio de **********, S.L.P.:

  • Ayuntamiento,

  • P. Municipal, y

  • Dirección de Seguridad Pública.


Del Estado de S.L.P.:

  • Dirección General de Seguridad Pública,

  • Secretaría de Seguridad Pública,

  • P. General de Justicia, y

  • Dirección de la Policía Ministerial.

Tribunal Colegiado que conoció de la demanda

Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.

Admisión

28 de junio de 2017.

Admisión de la demanda adhesiva

13 de agosto de 2017.

Número de Juicio de Amparo

**********.

Sentencia

Sesión de 4 de enero de 2018.

Resolutivos

PRIMERO. Por las razones expuestas en el punto II del considerado TERCERO, se desechan las demandas de amparo directo adhesivas promovidas por las terceras interesadas Dirección General de la Policía Ministerial del Estado, por conducto de su apoderado licenciado **********, y P. General de Justicia del Estado, a través de su Titular licenciado **********, contra actos del entonces Tribunal Contencioso del Estado.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********** y **********, en contra del acto de la autoridad que especificados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria, para que la autoridad responsable realice lo siguiente:


  • Deje insubsistente la resolución reclamada, emitida el veinte de abril de dos mil diecisiete, en el juicio contencioso administrativo ********** de su índice.


  • En su lugar, dicte una nueva determinación, en la que, tomando en consideración los razonamientos expuestos en esta ejecutoria, reconozca la legitimación con la que comparecen los padres del menor fallecido **********, a efecto de reclamar el daño moral causado en sus sentimientos con motivo de la muerte de su menor hijo.


  • Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva de manera fundada y motivada el asunto como en derecho corresponda.”

Fecha de notificación

El 4 de enero de 2018.


TERCERO. Consideraciones esenciales de la sentencia de amparo.


I.- Inconstitucionalidad de una ley.


Atento a lo anterior, se procede a examinar el último concepto de violación expuesto por los impetrantes del amparo.


En dicho motivo de disenso, la parte quejosa pone en discusión la constitucionalidad del artículo 1751, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de S.L.P.; porque a su consideración, es contrario al derecho fundamental de acceso a la justicia.


Al respecto, manifiesta de manera toral, que la norma es inconstitucional por la siguiente razón:


  • Porque si la responsabilidad patrimonial del Estado, es el recurso idóneo que los justiciables poseen para exigir la reparación de un daño moral causado en su esfera jurídica, resulta insostenible que se les exija agotar un juicio previo cuando la víctima muere, para que sean los herederos quienes exijan la indemnización.


Pues bien, es infundado el anterior motivo de disenso.


Para explicar tal decisión, es menester en primer término, transcribir el contenido de la porción normativa que se estima inconstitucional:


Artículo 1751.’ (Se transcribe).


Como se ve, el párrafo que se combate, establece que en caso de muerte, la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.


Ahora bien, en respuesta a la inconformidad de los quejosos, este Tribunal Federal determina, primeramente, que el fragmento cuya inconstitucionalidad se reclama, debe ser interpretado en relación con el artículo del que forma parte.


Dicho precepto legal, en su integridad, establece lo siguiente:


Artículo 1751’. (Se transcribe).


La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis del rubro: ‘RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE)’, interpretó los artículos 1915 del Código Civil para el Distrito Federal y 1836 del Estado de Jalisco; los cuales, como se verá enseguida, disponían, en esencia, lo mismo que el transcrito con antelación y que pertenece a la legislación local de S.L.P.:


Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 1915.’ (Se transcribe).


Código Civil para el Estado de Jalisco:

Artículo 1836.’ (Se transcribe).


Sin embargo, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, al resolver la Contradicción de Tesis 94/2006-PS, estableció que el numeral 1915, al cual hace referencia la tesis de la extinta Tercera Sala, regulaba exclusivamente la reparación del daño patrimonial resentido por una persona, no la relativa al daño moral.


Agregó que la reparación del daño moral estaba regulada en el diverso artículo 1916 del mismo ordenamiento legal.


Por lo tanto, expuso que, como en su momento subrayó la Tercera Sala, en...

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