Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-04-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 962/2013)

Sentido del fallo23/04/2014 1. ES INFUNDADO.
Fecha23 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 718/2012))
Número de expediente962/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

Rectangle 2



RECURSO DE INCONFORMIDAD 962/2013


RECURSO DE inconformidad 962/2013.

QUEJOSA: **********, albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********.

Recurrente: **********



ponente: ministro arturo zaldívar lelo de larrea.

secretario: M.G.A.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de abril de dos mil catorce.


Vo. Bo.

SR. MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil doce1, ante el Juzgado Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia con sede en Jojutla, en el Estado de M., **********, en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, promovió demanda de amparo directo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican.


AUTORIDAD RESPONSABLE:

El Juez Civil en Materia Familiar del Cuarto Distrito Judicial del Estado de M..


ACTO RECLAMADO:

La sentencia interlocutoria de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce, dictada en el juicio intestamentario a bienes, registrado bajo el número de expediente **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo la parte quejosa precisó como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Del juicio de amparo correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito donde se registró bajo el número **********.


Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el doce de septiembre de dos mil trece en donde resolvió amparar a la quejosa.


CUARTO. En cumplimiento del fallo protector, mediante oficios números 17912 y 18093 el Juez Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial del Estado de M., informó al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito que se dejó insubsistente la sentencia interlocutoria de diecinueve de septiembre de dos mil doce y se procedió a dictar nueva resolución con los lineamientos establecidos en la sentencia de amparo. Asimismo, tanto del auto de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, como de dentro del cuerpo de la nueva sentencia de veinticinco del mismo mes y año, se advierte que la responsable, en efecto, dejó insubsistente la sentencia definitiva de diecinueve de septiembre de dos mil doce.4


Por auto de dos de octubre de dos mil trece, el Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito dio vista a la parte quejosa y a los terceros perjudicados para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento dado por la responsable.5


Mediante auto de once de noviembre de dos mil trece,6 el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, lo cual se notificó por lista el quince de noviembre de dos mil trece a la quejosa7 y a la tercero interesada.8


QUINTO. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil trece9 ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito con sede en Cuernavaca, M., la tercera perjudicada se inconformó en contra del auto de once de noviembre de dos mil trece que tuvo por cumplido el fallo protector.


Mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil trece10, el P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito ordenó la remisión del original del escrito de inconformidad, así como el original del juicio de amparo directo **********, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



S.......O. Recibidos los autos de referencia en este Alto Tribunal, su P., mediante proveído de seis de enero de dos mil catorce,11 ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 962/2013. En ese mismo auto, se ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él en la Sala de su adscripción o, en su caso, determinara el trámite que procediera. Posteriormente, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante auto de Presidencia de veintidós de enero del mismo año.12



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento13.



SEGUNDO. Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista a la tercero perjudicada el día viernes quince de noviembre de dos mil trece, surtiendo efectos dicha notificación el martes diecinueve siguiente. Así, el plazo de quince días para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves veintiuno de noviembre al miércoles once de diciembre, ambos del dos mil trece, descontándose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de noviembre, así como uno, siete y ocho de diciembre todos del dos mil trece, por ser sábados y domingos y por consecuencia inhábiles de conformidad por lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el lunes dieciocho de noviembre en términos del artículo 74, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo y veinte de noviembre, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el nueve de diciembre de dos mil trece14, es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. El acuerdo de once de noviembre de dos mil trece por el cual el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito tuvo por cumplido el fallo protector señala lo siguiente:


Cuernavaca, M., a once de noviembre de dos mil trece.

Vista la cuenta que antecede de la que se desprende que las partes no hicieron manifestación alguna respecto de la forma en que la autoridad responsable dijo haber dado cumplimiento a la ejecutoria dictada en el presente cuaderno de amparo, y que ha transcurrido el término concedido para tal efecto.

En atención a lo anterior, y toda vez que por auto de dos de octubre de dos mil trece, este tribunal colegiado se reservó ponderar las constancias para con vista en ellas y, en su caso, lo que manifestaran las partes, decidir si se ha cumplido con la sentencia que concedió la protección constitucional; se procede al análisis respectivo con apoyo en la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:



INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA) (Se transcribe).

Antes de entrar al estudio del cumplimiento a la ejecutoria de amparo, es necesario precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en interpretación del artículo tercero transitorio de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, esencialmente determinó que las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la nueva Ley de Amparo, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del tres de abril de dos mil trece.

Lo anterior, en razón de que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de la fecha en que entró en vigor la nueva Ley de Amparo, no se pueden dejar sin efectos en virtud de un procedimiento distinto por no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas, ya que, podría en ciertos casos alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación algunas decisiones...

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