Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 482/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.-SE NIEGA EL AMPARO A LOS QUEJOSOS.
Fecha29 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 617/2010))
Número de expediente482/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
PROYECTO




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 482/2011.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIa: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de junio de dos mil once.


V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veinticinco de mayo de dos mil diez, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución pronunciada el treinta de abril de dos mil diez, dictada por el citado Tribunal, en el expediente ********** (fojas 6 a 24 del juicio de amparo).


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, como terceros perjudicados, al **********, y al **********; asimismo, relató los antecedentes y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyo P., mediante proveído de tres de agosto de dos mil diez, la admitió a trámite, registrándola con el número ********** y, reconoció, con el carácter de terceros perjudicados al **********, y al ********** (foja 35 del juicio de amparo). Una vez substanciado el juicio, el citado órgano colegiado dictó sentencia el veinte de enero de dos mil once, en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa, en atención a las consideraciones que ahí se insertan (fojas 44 a 65 del juicio de amparo).


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, **********, apoderada legal de los quejosos interpuso recurso de revisión en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito Hermosillo, Sonora el cual, por conducto de su P., mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil once, ordenó remitir dicho escrito y los autos relativos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 84 del juicio de amparo).


QUINTO. Por auto de siete de marzo de dos mil once, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, sin perjuicio del estudio posterior de los requisitos de importancia y trascendencia; ordenó hacerlo del conocimiento de las partes en el juicio y del Procurador General de la República; Asimismo, que se remitieran los autos a esta Segunda Sala por corresponder la materia del asunto a su especialidad (fojas 94 y 95 del toca de revisión).


SEXTO. Mediante proveído de diez de marzo de dos mil once, el P. de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó turnar los autos al M.L.M.A.M. (foja 100 de este expediente).



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción III, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 62 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, en virtud de que la sentencia recurrida se notificó personalmente a los quejosos el veintiocho de enero de dos mil once (foja 67 del juicio de amparo), la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de la materia surtió efectos el treinta y uno de enero de dos mil once, por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición de dicho medio, comenzó a correr a partir del uno de febrero de dos mil once, y concluyó el quince de febrero del citado año, descontando los días veintinueve y treinta de enero, cinco, seis, doce y trece de febrero, por ser inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el día siete de febrero conforme al punto primero, inciso c), del Acuerdo número 2/2006 de treinta de enero de dos mil seis, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días inhábiles y de descanso; por tanto, si el recurso se recibió en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito Hermosillo, Sonora, el catorce de febrero de dos mil once (foja 84), debe concluirse que se hizo oportunamente.


TERCERO. Como se advierte de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del punto primero del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, la procedencia del recurso de revisión contra resoluciones que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos destacados:


A) Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o la interpretación directa de un precepto constitucional; o que, de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, situación a la que se equipara cuando se haya desestimado el concepto ante una calificativa de inoperancia, ineficacia o insuficiencia de los conceptos de violación planteados, esto último de conformidad con el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis 17/2007, resuelta en sesión de veinte de noviembre de dos mil ocho, de donde derivó la jurisprudencia 26/2009, cuyo rubro es: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO [No. Registro: 167,180, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Mayo de 2009, Tesis: P./J. 26/2009, Página: 6]; y,


B) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o la Sala respectiva.


En el caso se advierte que se cumple con el requisito destacado en el inciso A), toda vez que en el fallo recurrido se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 62 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.


Asimismo, la solución del problema en principio entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, encontrándose satisfecho el requisito descrito en el inciso B), en tanto que no existe jurisprudencia que resuelva el problema planteado y existen agravios que deben analizarse.


CUARTO. Como antecedentes del caso se advierte que ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora los ahora recurrentes demandaron del ********** el otorgamiento y pago de pensión por vejez, con efectos retroactivos al mes de septiembre de dos mil cuatro; y del **********, el pago de las cuotas obrero patronales que debió aportar al fondo de pensiones y jubilaciones del Instituto citado, que les fueran descontadas de las percepciones que recibieran como trabajadores del servicio civil.


El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora conoció de dicha demanda, en el expediente **********, y dictó laudo el treinta de abril de dos mil diez, en el que estableció que no procedía la acción intentada contra el ********** y absolvió al ********** y a dicho Instituto de las prestaciones reclamadas.


Al efecto, dicho Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinó que acorde con el artículo 62 de la Ley del Instituto...

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