Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1384/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1382/2016))
Número de expediente1384/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1384/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1382/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: LG ELECTRONICS MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ

SECRETARIA AUXILIAR: E.L.L.E.Q.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis en la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, LG ELECTRONICS MÉXICO, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de seis de septiembre de la propia anualidad, emitido por la citada Junta, en el expediente laboral 01/2726/12 JE1.1


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, cuyo Presidente la registró bajo el expediente 1382/2016 y admitió a trámite mediante acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis.2


En sesión de veintisiete de abril de dos mil diecisiete,3 el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió la protección constitucional para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante oficios 423/2017 y 517/2017 la autoridad responsable informó que mediante proveído de ocho de mayo de dos mil diecisiete dejó insubsistente el laudo reclamado y que dictó otro el uno de junio del citado año, constancias con las cuales se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, por acuerdo de seis de junio de dos mil diecisiete.4


El seis de julio de dos mil diecisiete,5 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito determinó que la sentencia de amparo se cumplió sin excesos ni defectos.


CUARTO. Contra esa determinación, LG ELECTRONICS MÉXICO, sociedad anónima de capital variable, parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.


QUINTO. Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete,6 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de inconformidad bajo el expediente 1384/2017, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Mediante proveído de nueve de octubre de dos mil diecisiete,7 el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.8


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente9 y por parte legitimada.10


TERCERO. Procedencia. Este medio de impugnación es procedente debido a que la parte quejosa combate la resolución de seis de julio de dos mil diecisiete en la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia del juicio de amparo directo 1382/2016.


CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


1. Mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil doce11 en la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, Marisela Hernández Hernández, M.E.B. y Socorro Viridiana Saldaña Romero, por conducto de su apoderado legal, demandaron de LG ELECTRONICS MÉXICO y DISEÑO ESTRATÉGICO DE PROMOCIONES, ambas sociedades anónimas de capital variable, las siguientes prestaciones:


  1. Pago de la indemnización constitucional.


  1. Pago de salarios caídos.


  1. Pago de aguinaldo.


  1. Pago de vacaciones.


  1. Pago de prima vacacional.


  1. Pago de prima de antigüedad.


  1. Pago de horas extras.


  1. Exhibición de las aportaciones realizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Afore.


  1. Pago por concepto de días de descanso obligatorio.


  1. Pago de salarios devengados que van del dieciséis al treinta de agosto de dos mil doce.


  1. Pago de séptimos días laborados y no pagados por los demandados.


  1. Pago de reparto de utilidades del ejercicio fiscal dos mil once.


  1. Pago de la prima dominical.


2. Agotadas las etapas del procedimiento laboral, el seis de septiembre de dos mil dieciséis12 la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos emitió un laudo en el que resolvió condenar a LG ELECTRONICS MÉXICO y DISEÑO ESTRATÉGICO DE PROMOCIONES, ambas sociedades anónimas de capital variable, al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda consistentes en: indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, la exhibición y entrega de las constancias que acreditaran el cumplimiento y pago de las obligaciones en materia de seguridad social y salarios devengados.


Por otro lado, absolvió a las referidas empresas del pago y cumplimiento de las prestaciones adicionales: reparto de utilidades, séptimos días y prima dominical, días de descanso obligatorios y tiempo extraordinario.


Asimismo, ordenó cubrir el crédito laboral a los actores por la cantidad precisada en el laudo.


3. Contra esa resolución, LG ELECTRÓNICS MÉXICO, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo.13


4. Seguido el procedimiento de ley, en sesión de veintisiete de abril de dos mil diecisiete,14 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito emitió sentencia en la que concedió el amparo para los efectos siguientes.


[…] la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, dicte otro en el que reitere las consideraciones que no resultaron violatorias de los derechos de la quejosa, y además, teniendo en cuenta el presente fallo, estudie el incidente de tachas, así como las repreguntas que formuló la aquí quejosa; y hecho lo anterior, de manera fundada y motivada, resuelva lo que conforme a derecho proceda. […]


Las consideraciones realizadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para sustentar la concesión del amparo fueron las siguientes:


  • Determinó fundados los conceptos de violación.

  • Indicó que del escrito que dio origen al juicio de amparo se desprendía que en una parte del mismo, la quejosa sustancialmente adujo que la resolución reclamada era violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque la responsable valoró incorrectamente la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de los atestes, Enrique Hernández Benítez, D.G.G. y Mario Alberto García Aranda, ya que omitió estudiar y ponderar las repreguntas que formuló, así como los argumentos contenidos en el incidente de tachas promovido por el apoderado de la quejosa.


  • Que la autoridad soslayó apreciar las repreguntas que formuló, así como lo argumentado por la quejosa al promover el incidente de tachas, pues de la lectura de la resolución en forma de laudo no se advertía que la responsable se hubiera ocupado de estudiar la argumentación que formuló la parte quejosa, con la cual pretendió evidenciar que dicha prueba no merecía valor probatorio, a pesar de estar dicha autoridad obligada a ponderarlos, ya que los artículos 818 y 842 de la Ley Federal del Trabajo la obligan a resolver todas las cuestiones controvertidas, entre ellas las surgidas en el incidente de tachas, expresando las razones particulares que dieran una respuesta congruente con los argumentos en que descansa dicho incidente de tachas.


  • Agregó que cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, contemplado en el artículo 17 constitucional, que establece que los tribunales impartirán justicia de manera, entre otras "completa", en relación con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a la autoridad laboral a resolver respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos que le sean puestos a su consideración, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, aquél proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó.


  • Como la Junta no estudió ni ponderó el aspecto destacado por la quejosa, esa situación condujo a considerar que era fundado el concepto de violación en estudio, puesto que la autoridad responsable estaba obligada a ponderar el tópico que refirió de manera fundada y motivada, porque así lo prevé el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.


  • Al ser evidente la violación...

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