Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 862/2014)

Sentido del fallo29/04/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.-105/2014))
Número de expediente862/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE INCONFORMIDAD 862/2014.









RECURSO DE INCONFORMIDAD 862/2014.

QUEJOSA: **********.



ponente: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.A.L..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de abril de dos mil quince.



I. ANTECEDENTES


  1. Por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común, Juzgados Civiles-Familiares-Penales, del Distrito Judicial de San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • J. Segundo del Ramo Civil del Distrito Judicial de San Cristóbal de las Casas, Chiapas.


TERCERO INTERESADO O INCONFORME:

  • **********, endosatario en procuración de **********.


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia definitiva de fecha doce de diciembre de dos mil trece, dictada por la J. Segundo del Ramo Civil del Distrito Judicial de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, dentro del expediente número 87/2013, formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil.


  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el cual mediante auto de su presidente de siete de febrero de dos mil catorce1, la admitió y ordenó su registro con el número 105/2014; y seguidos los trámites de ley, dictó resolución el veintinueve de mayo siguiente2, misma que se terminó de engrosar el cuatro de junio de ese mismo año en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa en los siguientes términos:


“…En esas condiciones, al resultar ilegal la sentencia reclamada, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el juez responsable deje insubsistente el acto reclamado, en su lugar pronuncie otro, en el que:


a) Deberá prescindir de los argumentos expuestos en la objeción del dictamen pericial planteada por la parte actora, y que tomó en consideración para desestimar el dictamen pericial en grafoscopía y caligrafía emitido por el perito de la parte demandada; asimismo, apartarse de declarar procedente dicha objeción; y,


b) Atendiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, con libertad de jurisdicción, de conformidad con las reglas que sobre la valoración de pruebas rigen su actuación, de ser el caso, conceda o niegue eficacia probatoria al dictamen pericial rendido por el perito de la parte demandada...”3


II. TRÁMITE


  1. Mediante oficio número ********** de cuatro de junio de dos mil catorce4, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, previno a la autoridad responsable para que dentro del plazo de tres días cumpla con la ejecutoria de amparo.


  1. En cumplimiento, por oficio número ********** de dieciocho de junio de dos mil catorce5 la titular del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, informó al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, que por acuerdo de esa misma fecha dejaba insubsistente la sentencia de doce de diciembre de dos mil trece, dictada por ese Juzgado, dentro del expediente 87/2013.


  1. Por oficio número ********** de veinte de junio de dos mil catorce6, la Sala responsable, en acatamiento a la ejecutoria de amparo, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, dictada dentro del expediente mercantil número 87/2013.


  1. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil catorce, el P. del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días, hagan valer lo que a su derecho convenga7; en consecuencia, la tercero interesada desahogó la vista en la que realizó diversas manifestaciones;8 y, el veintitrés de julio del dos mil catorce9, dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. Inconforme con la resolución anterior, el veintisiete de agosto de dos mil catorce,10 se tuvo por recibido ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en Tuxtla, Gutiérrez Chiapas, el recurso de inconformidad interpuesto por la tercero interesada, quien le dio trámite y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


  1. Mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil catorce11, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 862/2014, y determinó turnarlo a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su P. dictara el trámite correspondiente.



  1. Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el P. de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia de la Ministra ponente.12


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado después del tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año referidos.


IV. OPORTUNIDAD


  1. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el jueves veinticuatro de julio de dos mil catorce, (según consta a foja 94 vuelta y 101 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veinticinco de ese mismo mes y año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes veintiocho de julio al lunes uno de septiembre de ese mismo año, debiéndose descontar los días del veintiocho de julio al quince de agosto por vacaciones; así como los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto todos del dos mil catorce, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles; de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el miércoles veintisiete de agosto de dos mil catorce ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en Tuxtla, Gutiérrez Chiapas, es de concluirse que procedió oportunamente.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Esta Primera Sala determina que la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si es legal o no el acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto, emitido el veintitrés de julio de dos mil catorce. Para ello, es necesario determinar en primer lugar si con los motivos de agravio se controvierte el acuerdo impugnado y, por otra parte, si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


  1. Una vez precisado lo anterior, en síntesis, la tercero interesada, manifestó en su escrito de inconformidad, lo siguiente:


La tercero interesada o inconforme alega que:


  • La resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce mediante la cual tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, le causa agravio, puesto que la autoridad responsable desatendió los lineamientos de la ejecutoria de amparo, pues al concedérsele libertad de jurisdicción, esa libertad fue limitativa, ya que debió de observar las reglas que sobre la valoración de pruebas rigen su actuación y...

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