Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2653/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente2653/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 721/2015 ))
Fecha21 Septiembre 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2653/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2653/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

revisión adhesiva: **********






PONENTE: MINISTRA norma lucía piña hernández

secretario de estudio y cuenta: daniel álvarez toledo

SECRETARIA: MONSERRAT CAPPIELLO VALADEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.



VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 2653/2016.


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil quince1, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil quince, por la Sala Familiar Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México dentro del toca **********.


2. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 5, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


3. SEGUNDO. Admisión y Trámite del Amparo Directo. De la demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo P., por auto de diecisiete de noviembre de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número D.C.- **********2.


4 Mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil quince3, **********, tercera interesada en el juicio de amparo, por su propio derecho y en representación de su hija ********** promovió amparo adhesivo, mismo que fue admitido mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil quince por el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento.


5. En sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se emitió sentencia en la que se concedió el amparo a ********** y se declaró infundado el amparo adhesivo promovido por **********4.


6. TERCERO. Trámite del Recurso de Revisión. Mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciséis ante el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión5.


7. En proveído de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el P. del citado órgano colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


8. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil dieciséis6, **********, se adhirió al recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


9. Una vez recibidos los escritos respectivos, por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis7, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió tanto el recurso de revisión como la revisión adhesiva, los registró con el número 2653/2016, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


10. CUARTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de dieciséis de junio dos mil dieciséis8, el Ministro A.G.O.M., P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra N.L.P.H..


C O N S I D E R A N D O:


11. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque no reviste un interés excepcional.


12. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista al ahora recurrente el doce de abril de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el trece del mismo mes y año. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del catorce al veintisiete de abril de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro del citado mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, es claro que el recurso fue interpuesto de forma oportuna.


13. Por su parte, el artículo 82 de la Ley de Amparo dispone que la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo, puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso.


14. En el caso, el auto admisorio del recurso de revisión, se notificó por lista a ********** el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, de ahí que el plazo para promover el recurso adhesivo, corrió del dos al ocho de junio de dos mil dieciséis, descontándose del cómputo los días cuatro y cinco de junio por ser éstos inhábiles, de acuerdo con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


15. Por ende, si la adhesión al recurso de revisión fue interpuesta por la tercero interesada ante el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el seis de mayo de dos mil dieciséis, es inconcuso que su presentación es oportuna, pues se presentó antes del plazo previsto en ley.


16. Sirve de sustento por analogía, la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala9, que es del contenido siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea”.



17. TERCERO. Legitimación. El amparo directo en revisión lo hace valer el quejoso **********, por su propio derecho y la de revisión adhesiva la interpuso la tercero interesada **********, por su propio derecho y en representación de su hija **********, quienes cuentan con la legitimación requerida.


18. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.


I. Controversia de violencia familiar.


19. El seis de agosto de dos mil catorce, ********** por su propio derecho y en representación de su hija menor **********, demandó en la vía de controversia de violencia familiar a **********, señalando como personas receptoras de violencia a la promovente y de su hija y como generador de ésta al demandado.


20. Como medidas de protección solicitó: (i) se ordenara al demandado salir inmediatamente del domicilio común; (ii) se prohibiera al demandado el acceso al domicilio del grupo familiar, así como al lugar de trabajo de la actora y a la escuela de la menor; (iii) se emitiera a favor de la actora una orden de protección y auxilio policial dirigido a las autoridades de seguridad pública.


21. Mediante escrito de veinticinco de agosto de dos mil catorce el demandado contestó la demanda y negó ejercer violencia sobre su contraparte o sobre su menor hija.


22. El veintisiete de julio de dos mil quince el Juez Cuarto Familiar de Nezahualcóyotl, con residencia en Chimalhuacán, Estado de México, dictó sentencia definitiva en la que resolvió que la parte actora no había acreditado haber sido víctima de violencia familiar, por lo que dejó sin efectos las medidas de protección provisionales dictadas en el juicio.


II. Recurso de apelación.


23. Inconforme con la resolución anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Primera Sala Familiar Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, quien revocó la sentencia reclamada.


II. Juicio de amparo directo 721/2015.


24. Por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil quince, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución referida en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR