Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1176/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 296/2015 (RELACIONADO D.T. 295/2015)))
Número de expediente1176/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1176/2016. [13]



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1176/2016.

rECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, ahora ciudad de México, ********** o **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de catorce de noviembre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en el procedimiento reclamatorio laboral **********.


Mediante proveído de veintidós de abril de dos mil quince, la Presidencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo en comento, la cual quedó registrada como amparo directo **********. Así mismo, por auto de veintinueve de mayo de dos mil quince, se dispuso que en dicho procedimiento directo de amparo, se resolviera de manera simultánea con el diverso **********, accionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de la misma autoridad y acto reclamado.


Agotados los trámites de ley, en sesión de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el citado Tribunal Colegiado, dictó la sentencia correspondiente en autos de los expedientes ********** y **********, promovidos respectivamente por el Instituto Mexicano del Seguro Social y ********** o **********, donde concluyó que se debía conceder al referido **********, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitara y, a virtud de ello, se debía sobreseer en el juicio de amparo directo accionado por el Instituto de seguridad social1.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por resolución de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, requirió a la autoridad del trabajo responsable para que en el término de veinticinco días, cumpliera con la sentencia concesoria de amparo.


En auto de seis de abril de dos mil dieciséis, el indicado Tribunal Colegiado ordenó, se adjuntara al expediente, copia certificada del proveído de treinta y uno de marzo del año en trato, del cual se desprende que la autoridad del trabajo responsable dejó insubsistente el acto reclamado. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil dieciséis, dispuso se anexara la copia certificada del laudo de trece de abril del año en comento, dictado por la autoridad del trabajo responsable, en cumplimiento a la sentencia concesoria de amparo, de lo cual también dispuso se diera vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera; y, por resolución plenaria de seis de junio del año en cita, el citado órgano de control constitucional declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por auto de diecisiete de agosto de dos mil dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró como 1176/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante proveído de trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su propia ponencia para la elaboración del proyecto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) Se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) Mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalar que el recurso de inconformidad se hizo valer por la titular de la acción constitucional ********** o **********. 2


Asimismo, debe tenerse presente que la resolución en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia concesoria de amparo, se notificó personalmente a **********, autorizado por la parte directamente agraviada3, el viernes uno de julio de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del martes cinco de julio al lunes ocho de agosto, ambos de dos mil dieciséis.4


Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, es dable concluir que se hizo de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, es menester considerar que el artículo 196, de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, en modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Para quedar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se ajusta a las directrices establecidas en el fallo protector, es menester destacar los deberes impuestos en éste, y con base en ello, determinar si la autoridad señalada como responsable dio el cumplimiento esperado.


En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Colegiado recurrido al resolver el asunto sometido a su potestad, en lo que interesa, sostuvo:


Por una parte:


"(...) la Junta resolutora legalmente absolvió al Instituto demandado del reconocimiento de las enfermedades de (3.) Secuelas de lesión de la columna cervical, lumbar y sacra clínicamente sistematizada que le produce dolor y entorpecimiento de los movimientos y (4.) Q. bilateral que le condiciona una disminución permanente de la agudeza visual, como del orden profesional (...)”.


Por otra parte:


"(...)


En la relatadas consideraciones, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos a la presente concesión, determine que resulta procedente la acción y pretensión del actor de reconocer como enfermedades profesionales, con derecho a una incapacidad parcial permanente, los padecimientos de (1.) Enfermedad broncopulmonar y de las vías respiratorias secundaria a la aspiración crónica y repetida de polvos orgánicos e inorgánicos y a sustancias químicas que le condicionan una fibrosis neumoconiotica...

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