Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 801/2014)

Sentido del fallo29/10/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente801/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 84/2014 E INCONFORMIDAD 12/2014))
Fecha29 Octubre 2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




RECURSO DE INCONFORMIDAD 801/2014.


RECURSO DE inconformidad 801/2014.

QUEJOSO: **********

RECURRENTE: **********





ponente: ministro arturo zaldívar lelo de larrea.

secretario: M.G.A.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

SR. MINISTRO:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil catorce1 ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de P., **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican.



AUTORIDAD RESPONSABLE:


Como autoridad ordenadora: la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P..


Como autoridad ejecutora: el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca de N., P..



ACTO RECLAMADO:


De la autoridad ordenadora: la sentencia definitiva de nueve de octubre de dos mil trece emitida en el toca ***/****.


De la autoridad ejecutora: el cumplimiento que se pretende dar la sentencia definitiva de nueve de octubre de dos mil trece emitida por la autoridad ordenadora.



SEGUNDO. En la demanda de amparo la parte quejosa precisó como derechos humanos violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.



TERCERO. Del juicio de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito donde se registró bajo el número DC **/****.


Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el veintidós de abril de dos mil catorce en donde resolvió amparar al quejoso.

En esa ejecutoria se precisó además, que la fecha del acto reclamado correspondía al dieciséis de diciembre de dos mil trece.


CUARTO. En cumplimiento del fallo protector, mediante auto de veintiocho de abril de dos mil catorce2, la autoridad responsable acordó que tuvo por recibido el testimonio de la ejecutoria dictada en ese asunto, que dejó insubsistente la sentencia reclamada y ordenó dictar nueva resolución en cumplimiento de la ejecutoria correspondiente.


Mediante oficio 8353 de catorce de mayo de dos mil catorce la Sala responsable remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito copias certificadas de la sentencia dictada ese mismo día, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada dentro del juicio de amparo directo DC **/****.


Por auto de veinte de mayo de dos mil catorce, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, dieron vista a la parte quejosa y a la tercera interesada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento dado por la responsable4.


Mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil catorce5, el tercero interesado, **********, formuló alegatos en desahogo de la vista anterior, en los que expuso diversos motivos por los que consideraba que la sentencia de catorce de mayo de dos mil catorce no cumplió con la ejecutoria de amparo y que además incurrió en exceso y defecto en la ejecución de la misma.


Mediante auto de once de junio de dos mil catorce6, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, lo cual se notificó por lista a las partes el diecisiete de junio de dos mil catorce7, toda vez que no se presentaron a dicho órgano jurisdiccional dentro de los dos días hábiles siguientes a pesar del aviso fijado en la puerta de su domicilio el doce de junio de dos mil catorce8.

QUINTO. Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil catorce9 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, San Andrés Cholula, P., el tercero interesado se inconformó en contra del auto de once de junio de dos mil catorce que tuvo por cumplido el fallo protector.



Mediante acuerdo de catorce de junio de dos mil catorce10, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito ordenaron la remisión del original del escrito de inconformidad, así como el original del juicio de amparo directo **/****, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



S.......O. Recibidos los autos de referencia en este Alto Tribunal, su P., mediante proveído de veinte de agosto de dos mil catorce11, ordenó formar y registrar el recurso de inconformidad con el número 801/2014. En ese mismo auto, se ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él en la Sala de su adscripción o, en su caso, determinara el trámite que procediera. Posteriormente, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante auto de Presidencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce12.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad que nos ocupa fue presentado dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista al tercero interesado el martes diecisiete de junio dos mil catorce, surtiendo efectos dicha notificación el miércoles dieciocho siguiente. Así, el plazo de quince días para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves diecinueve de junio al miércoles nueve de julio, ambos del dos mil catorce, descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de junio, así como cinco y seis de julio, por ser sábados y domingos y por consecuencia inhábiles de conformidad por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el ocho de julio de dos mil catorce,13 es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. El acuerdo de once de junio de dos mil catorce por el cual el Segundo Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplido el fallo protector señala lo siguiente:


“… este Pleno estima que la ejecutoria de amparo se encuentra totalmente cumplida, y para ello es preciso destacar lo siguiente:

En acuerdo de dos de mayo siguiente, se tuvo a la Presidenta de la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P. comunicando que…dejó insubsistente la sentencia reclamada y en su oportunidad, emitiría un nuevo fallo…

El seis de mayo del año que transcurre, se agregó a los autos el oficio 2347 del Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, P., mediante el cual informó que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se abstendría de ejecutar la sentencia reclamada.

Del oficio 835… se aprecia que la Cuarta Sala… en la sentencia de catorce del indicado mes, se ciñó a los lineamientos precisados en el fallo constitucional de mérito.

En evidencia de lo anterior, resulta pertinente reproducir la porción conducente en la citada sentencia que dice:


“…resulta FUNDADO el agravio vertido por el apelante ********** pues del análisis de los escritos de demanda y contestación, es dable considerar que a diferencia de lo determinado por el A quo, la litis se centra en el hecho de si el vendedor ********** entregó o no al comprador –hoy apelante- los documentos que amparan la concesión y/o acción que adquirió con motivo de la celebración del contrato rector de la acción natural; más no, en el hecho de si el enjuiciado en el negocio natural, presentó al actor ante la sociedad mercantil **********, para ser considerado nuevo socio, como lo estimó el juzgador de origen.

Ahora si como bien apuntó el apelante, luego de haberse acreditado en autos la existencia del acto jurídico cuya recisión se pretende y de que cumplió con la única obligación a su cargo, al haber liquidado la cantidad de **********,….; únicamente resta determinar si el demandado… cumplió con su obligación de entregar el objeto materia del contrato. En ese tenor, debe decirse que aun y cuando el enjuiciado dijo...

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