Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1970/2014)

Sentido del fallo19/11/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1970/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-115/2014))
Fecha19 Noviembre 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1970/2014






amparo directo en revisión 1970/2014

quejosA: **********


PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECrETARIO: GABRIEL REGIS LÓPEZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Vo. Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la empresa **********, por conducto de su representante **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el siete de noviembre de dos mil trece por la Primera Sección de la Sala Superior del mencionado órgano jurisdiccional en el juicio de nulidad número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 14, 16, 31, fracción IV, 89, fracción I, y 133 de la Constitución Federal; además, señaló los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo en comento al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que la admitió a trámite por auto de su Magistrado Presidente del siete de febrero de dos mil catorce, y lo registró con el número de expediente
**********.


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el mencionado Tribunal Colegiado dictó la sentencia relativa en sesión del tres de abril de dos mil catorce, en la cual negó el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicitó la parte quejosa.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento.


SEXTO. Mediante proveído del treinta de abril de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


SÉPTIMO. El quince de mayo de dos mil catorce, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de su Presidente, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, registrándolo con el número de expediente 1970/2014; además, en el mismo proveído turnó el presente asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, para que elaborara el proyecto de sentencia relativo, ordenando el envío de los autos a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito, la que oportunamente registró el asunto y asumió su conocimiento por auto de su Presidente del día veintisiete de mayo siguiente.


OCTAVO. Por acuerdo del diez de junio de dos mil catorce el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por extemporánea la adhesión al recurso de revisión presentada por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión1.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal2 y por parte legitimada para ello3.


TERCERO. Por razón de método, en principio es menester verificar la procedencia del presente recurso de revisión, dado que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es necesario tener en cuenta que de la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, se pone de manifiesto que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías los dos temas citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Por tanto, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y, si conforme al Acuerdo 5/1999 se colma el requisito de importancia y trascendencia; según se advierte de la jurisprudencia número 2ª./J. 149/2007 (con número de registro 171,625), de esta Segunda Sala, del rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”5


Al tenor de estas premisas, puede arribarse a la conclusión de que este asunto no cumple con el requisito de procedencia consistente en que el caso revista de las características de importancia y trascendencia, pues los agravios hechos valer por la empresa quejosa recurrente, resultan inoperantes.


Para demostrar tal aserto, conviene precisar los siguientes antecedentes:


1. Por oficio 900-07-04-2009-37 del veintiocho de enero de dos mil nueve, el Administrador de Fiscalización Internacional “4” del Servicio de Administración Tributaria, requirió a la empresa ***********, en términos del artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la exhibición de su contabilidad, con el propósito de determinar su situación fiscal en relación con el impuesto sobre la renta, como causante directa y retenedora, respecto del ejercicio fiscal de dos mil cuatro.


2. Una vez notificada a la empresa auditada el oficio de observaciones y desahogada la vista que con éste se le dio, la autoridad mencionada, por oficio 900-07-04-2010-45729 del diez de septiembre de dos mil diez, le determinó un crédito fiscal por la suma de $48’711,741.00 (cuarenta y ocho millones setecientos once mil setecientos cuarenta y un pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de impuesto sobre la renta omitido, actualización, recargos y multa, al haber efectuado diversas deducciones que consideró no eran procedentes en términos de la legislación fiscal. Las operaciones cuya deducción se rechazó fueron las siguientes:


  • $********** (**********), por el rubro de “asistencia técnica”.

  • $********** (**********), por concepto de “comisiones”.

  • $********** (**********), relativos a “viáticos”.

  • $********** (**********), declarados como gastos por “regalías”.

  • $********** (**********), por “provisiones”.


3. Inconforme con el crédito que se le fincó, la empresa ********** interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto mediante oficio 900-04-01-2011-19747 del veinte de abril de dos mil once, en el sentido de confirmar la resolución liquidatoria.


4. No conforme con dicha resolución y con la originalmente recurrida, la empresa auditada promovió juicio de nulidad, del que correspondió conocer a la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Una vez tramitado, el expediente fue remitido a la Sala Superior del referido tribunal para que dictara sentencia, en virtud de que la actora hizo valer la falta de aplicación de un tratado internacional.


Por sentencia del siete de noviembre de dos mil trece, que constituye el acto reclamado, la Primera Sección de la aludida Sala Superior declaró la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, únicamente por cuanto hace a la liquidación de los recargos, ya que la autoridad hacendaria los cuantificó por un período mayor del que autoriza la legislación fiscal; desestimando los restantes argumentos de la actora tendentes a probar que la autoridad hacendaria fue omisa en notificarle el requerimiento de información que formuló al contador que dictaminó sus estados financieros, así como a demostrar la procedencia de diversas deducciones que fueron rechazadas.


5. inconforme con dicha sentencia, la empresa actora promovió juicio de amparo directo y en la demanda relativa formuló diversos conceptos de violación, en los que controvirtió, entre otras cuestiones, la regularidad constitucional del artículo 56 del Reglamento...

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