Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2017)

Sentido del fallo04/01/2018 “ÚNICO. Es inexistente la presente contradicción de tesis a que este toca se refiere, en términos de lo dispuesto en el último considerando de este fallo”.
Fecha04 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R. 5157/2014)),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 91/2015)
Número de expediente3/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2017.

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: R.A.S. DÍAZ



Ciudad de México.1 Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 3/2017 y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por escrito recibido el dos de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis **********, de la cual surgió la tesis 1ª./J. 52/2016 (10ª), de rubro: “USURA. AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE APLICAR LA JURISPRUDENCIA QUE ORDENA EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU POSIBLE EXISTENCIA, NO OBSTANTE QUE EL ACTO RECLAMADO SE HAYA EMITIDO BAJO LA VIGENCIA DE UN CRITERIO INTERPRETATIVO DIFERENTE.”; y la Segunda Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo directo en revisión **********, del que surgió la tesis 2ª.XCII/2015 (10ª), de rubro: “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.”


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil diecisiete, se formó el expediente correspondiente, ordenó su registro bajo el número 3/2017; asimismo, solicitó a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala copia certificada de la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 91/2015 y a las Secretarías de Acuerdos de ambas S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el proveído en el que informen si el criterio sustentado en los asuntos de sus índices, respectivamente, se encuentra vigente o, en caso de que se tenga superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberán remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustenten el nuevo criterio, con la finalidad de estar en posibilidad de integrar debidamente el expediente.


Finalmente, turnó el asunto a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplido requerimiento a las dos S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en el proveído de doce de enero de dos mil diecisiete, y por integrada la presente contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P. IV/2012 (10a.), de rubro y texto siguiente:


Época: Décima Época

Registro: 2002260

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1

Materia(s): Común

Tesis: P. IV/2012 (10a.)

Página: 227


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL TRIBUNAL PLENO TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA DENUNCIA RELATIVA Y RESOLVERLA, INCLUSO SI AQUÉLLA RESULTARA IMPROCEDENTE, INEXISTENTE O SIN MATERIA. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia exclusiva para conocer de la denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por las S. que integran este Alto Tribunal, y resolverla, sin establecer distinción alguna respecto del sentido del fallo correspondiente, incluso si resultara improcedente, inexistente o sin materia.


Contradicción de tesis 310/2012. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de octubre de 2012. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y L.M.A.M.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 518/2015 en el que tuvo la necesidad de verificar el criterio obligatorio aplicable en materia de irretroactividad de la jurisprudencia, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Postura de la Primera Sala. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones la Primera y Segunda Sala de este Alto Tribunal ahora contendientes.


La Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver la contradicción 91/2015, determinó que sí existía la contradicción y que debía prevalecer la tesis de rubro: “USURA. AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE APLICAR LA JURISPRUDENCIA QUE ORDENA EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU POSIBLE EXISTENCIA, NO OBSTANTE QUE EL ACTO RECLAMADO SE HAYA EMITIDO BAJO LA VIGENCIA DE UN CRITERIO INTERPRETATIVO DIFERENTE.”


Origen. La magistrada Presidenta **********, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido en el juicio de amparo directo ********** del índice del tribunal al que se encuentra adscrita y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, que dieron lugar a la jurisprudencia II.1º. J/1 (10ª.), de rubro:


JURISPRUDENCIAS 1a. / J. 46/2014 (10a.) Y 1ª. /J. 47/2014 (10a.) EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN ESTÁ CONDICIONADA A SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS PUNTOS SEXTO Y SÉPTIMO, EN RELACIÓN CON EL SEXTO TRANSITORIO DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 19/2013, DE VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REGULA LA DIFUSIÓN DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN VÍA ELECTRÓNICA, A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DE ESTE ALTO TRIBUNAL.”


Criterio. En lo que al tema interesa, la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, sostuvo lo siguiente:


[…] Ahora bien, la emisión de la jurisprudencia que explica los alcances de un enunciado normativo determina qué interpretación es la obligatoria para ciertos órganos jurisdiccionales de conformidad con los artículos 217 de la Ley de Amparo y 94 de la Ley Fundamental, es decir, abona a disminuir este ámbito de indeterminación del derecho, lo que pone de manifiesto que la jurisprudencia no modifica el ordenamiento jurídico, sino que lo define.


Tal definición, sin embargo, si bien debe ser consistente mientras subsistan las mismas circunstancias, no es inmutable o perenne, pues siempre es susceptible de adaptarse a la realidad social y al orden jurídico imperante. Y es que tratándose del sistema de jurisprudencia, se parte de la base de que en su emisión no opera la inmovilidad de las decisiones del poder judicial pues no hay una vinculación absoluta a sus precedentes y, por tanto, el cambio jurisprudencial no se encuentra excluido de nuestro sistema jurídico, de hecho, el artículo 228 de la Ley de Amparo prevé que los órganos que fijan la jurisprudencia tienen la facultad de interrumpir su criterio al dictar cualquier sentencia.


El problema no es, entonces, si el órgano emisor de la jurisprudencia puede o no cambiar de orientación, sino resolver cómo debe proceder en esos casos el operador jurídico vinculado a resolver conforme a uno u otro criterio.


Al respecto, cuando la aplicación de la jurisprudencia durante el trámite de un proceso judicial ha dado lugar a que determinadas decisiones adquieran firmeza o produzcan la adquisición de ciertos derechos, es evidente que el juez, rector del procedimiento, no está en aptitud de aplicar posteriormente, dentro del mismo juicio ni en ulteriores...

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