Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6105/2015)

Sentido del fallo10/08/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 402/2014))
Número de expediente6105/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6105/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6105/2015

recurrente: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: Julio césar ramírez carreóN

ASESORA: I.M. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil dieciséis.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 6105/2015; y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El treinta y uno de julio de dos mil siete, aproximadamente a las ocho de la mañana en **********, municipio de General H.C., G., ********** salió de su domicilio y se dirigió a ver a sus animales. En el camino, se encontró con su hermano ********** y sus sobrinos ********** y **********, quienes con sus respectivas armas de fuego le dispararon, causándole la muerte. Estos hechos fueron observados por ********** y **********, hijas del fenecido, quienes incluso fueron amenazadas por los perpetradores pues en caso de que denunciaran los hechos, ellos asesinarían a su familia.


Por tales acontecimientos, el quince de septiembre de dos mil siete, se libró una orden de aprehensión en contra de ********** y **********, misma que se ejecutó hasta el diecinueve de enero de dos mil ocho por parte de los elementos de la Policía Ministerial adscrita a la población de Zumpango del Río, G..2


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:


  1. El veintiséis de abril de dos mil trece, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo en la causa penal **********, dictó su sentencia en la que declaró penalmente responsables a ********** y ********** por el delito de homicidio calificado previsto en el artículo 108 del Código Penal del Estado de G., cometido en agravio de **********. Asimismo, le impuso a cada uno de ellos treinta años de prisión3.

  2. Inconformes, los sentenciados interpusieron un recurso de apelación mismo que les fue admitido en ambos efectos el día tres de mayo de dos mil trece4.


  1. El seis de mayo de dos mil catorce, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., con sede en Chilpancingo resolvió modificar la sentencia condenatoria de primera instancia en el sentido de reclasificar el delito de homicidio calificado a homicidio agravado5. Asimismo, redujo la pena a quince años de prisión.

  2. Inconformes, el veintidós de septiembre de dos mil catorce, ********** y **********, interpusieron una demanda de amparo ante la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. con sede en la ciudad de Chilpancingo6.

  3. El veintiocho de agosto de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, determinó negar el amparo al quejoso **********.

Por otra parte, concedió el amparo al quejoso ********** porque consideró que la determinación de la Sala fue incorrecta dado que se vulneraron los derechos humanos de exacta aplicación de la ley penal y seguridad jurídica.


En efecto, cuando la Sala responsable reclasificó el delito por el que se condenó en primera instancia, no se percató que el tipo penal de homicidio agravado previsto en el 104 artículo del Código Penal de G. no era aplicable para ********** porque él era sobrino de la víctima. El tipo penal establece una calidad específica en el sujeto pasivo, en la cual no se contempla una relación de parentesco colateral7.

  1. El cinco de octubre de dos mil quince, ********** interpuso un recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito8.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, porque el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso, el dieciocho de septiembre de dos mil quince9, por lo cual, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir el veintiuno de septiembre de dos mil quince. El plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del veintidós de septiembre al cinco de octubre de dos mil quince, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil quince y, así como los días tres y cuatro de octubre de dos mil quince, por ser sábados y domingos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el cinco de octubre de dos mil quince, es evidente que se interpuso oportunamente10.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. Se vulneró el principio de presunción de inocencia porque la Sala responsable tuvo por probada la plena responsabilidad de los inculpados. Sin embargo, en autos no existen pruebas suficientes para acreditarla y tampoco se señaló la forma de su participación en la comisión del delito. Asimismo, no hay pruebas suficientes que acrediten la existencia de los elementos del delito, por lo tanto, la sentencia emitida por la Sala responsable carece de fundamentación y motivación.

  2. La Sala responsable valoró incorrectamente el caudal probatorio, por lo tanto vulneró el derecho a la igualdad procesal porque no existió equilibrio entre las partes contendientes, es decir utilizó un estándar distinto de valoración entre las pruebas de cargo y descargo. En este sentido, no se valoró debidamente que el día de los hechos los sentenciados se encontraban en un lugar distinto del cual ocurrió el delito, suceso que se corroboró con la constancia expedida por el Comisario Municipal de la Comunidad del M..

  3. El artículo 136 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de G.11 es inconstitucional porque permite la reclasificación del delito por el tribunal de alzada. En consecuencia, transgrede el principio de división de poderes y el principio de defensa adecuada, porque faculta que una persona sea condenada en segunda instancia por una hipótesis distinta respecto a la que fue estudiada en primera instancia. El referido artículo también contraviene el principio de litis cerrada previsto en el artículo 19 constitucional porque no se otorga al sentenciado la posibilidad de contravenir los argumentos que de manera superviniente se formulan en su contra. En todo caso, la Sala responsable debió declarar la atipicidad de la conducta y no la reclasificación del delito. Además, dicho artículo atenta contra el principio de taxatividad, al otorgar un amplio margen de acción al operador de la norma, en lugar de constreñirse a los supuestos de hecho y derecho que obran en el expediente.



Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:


  1. No se transgredió el principio de presunción de inocencia dado que con el material probatorio recabado por la representación social, la Sala responsable logró demostrar en forma plena los elementos del delito y la plena responsabilidad del quejoso. Además, quedó desvirtuada la presunción de inocencia del quejoso porque el material de descargo ofrecido por los quejosos no generó duda razonable respecto de la hipótesis...

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