Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 193/2005)

Sentido del fallo
Fecha27 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 630/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 491/2004-6623))
Número de expediente193/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
AMPARO EN REVISIÓN 193/2005

AMPARO EN REVISIÓN 193/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 193/2005.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: V.N.R..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de junio del año dos mil cinco.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de junio del año dos mil cuatro ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su apoderado, **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


AUTORIDADES RESPONSABLES:- - - 1. El H. Congreso de la Unión. - - - 2. El C. P. de la República. - - - 3. El C. S. de Gobernación. - - - 4. El C. Director del Diario Oficial de la Federación. - - - 5. El C. Procurador Federal del Consumidor”.

ACTO RECLAMADO: - - - De las autoridades señaladas en los incisos a), b), c) y d), se reclama respectivamente la expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto de 11 de Diciembre del 2003, por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de 4 de Febrero de 2004, específicamente en sus artículos 73, 73 BIS, 73 TER, 82, 86, 87 párrafo segundo, 92 BIS, 92 TER, 100, 114 BIS fracción IV, 128, 128 BIS, 133 y primero, segundo y tercero transitorios de dicho Decreto. - - - Del Procurador Federal del Consumidor que se señala en el inciso d) se reclama i) la aplicación que haga de dichos preceptos; ii) la exigencia que haga a la quejosa del cumplimiento de las obligaciones que imponen esos preceptos; iii) así como imposición de las sanciones que en dichas disposiciones se contienen, ya sea que tal aplicación la haga directamente o por conducto de sus subalternos”.


SEGUNDO. En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 4, 5, 14, 16, 17, 22, 25, 28, 73, 121, fracción II, 122, base primera, fracción V y 124 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de la caso y expresó los siguientes conceptos de violación:


VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA LEGALIDAD Y COMPETENCIA, ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, POR VIOLACIÓN A LAS FACULTADES LEGISLATIVAS DERIVADAS DE LOS ARTÍCULOS 73, 121 FRACCIÓN II, 122 BASE PRIMERA FRACCIÓN V Y 124 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN.- En nuestro régimen de derecho de facultades expresas y limitadas para la Federación, como lo reconoce el artículo 124 de nuestra Constitución, las facultades que no estén expresamente otorgadas a los Órganos Federales, se entienden reservadas para los Estados, pero mayor razón existe para esa limitación, si en una precepto constitucional se establece que se reserva a las Entidades Federativas una facultad especifica, como lo es el artículo 121 fracción II, que señala que los bienes inmuebles se regirán por la Ley del lugar de su ubicación, y ninguna de las fracciones del artículo 73 que establece las facultades del Congreso de la Unión, le faculta para legislar sobre los bines inmuebles. - - - Mayor razón existe si el inciso h) de la BASE PRIMERA fracción V de la propia Constitución, da la facultad expresa a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia civil en ese Distrito Federal es el lugar de residencia de mi representada y en donde se acredita que está construyendo y vendiendo inmuebles, por lo que la facultad no corresponde al Congresos de la Unión puesto que el propio artículo 122 inciso A fracción I permite al Congreso de la Unión Legislar en el Distrito Federal con EXCEPCIÓN DE LAS MATERIAS EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVAS. - - - Ahora bien, quien compra un inmueble para habitación, evidentemente no lo hace para especular y por tanto es una acto de materia civil esencialmente, máxime si los inmuebles y por tanto es un acto de materia civil esencialmente, máxime si los inmuebles y por tanto los actos que se realizan para su adquisición a efecto de residir en ellos como es la compra de inmuebles destinados a la habitación, son actos de carácter eminentemente civil que se rigen por las leyes locales de la entidad federativa donde se encuentra, puesto que así se deriva de las disposiciones constitucionales señaladas, máxime si se trata de bienes ubicados en el Distrito Federal. - - - No obstante lo anterior, el Congreso de la Unión en los artículos 73 párrafo segundo, 73 BIS, 73 TER, del Decreto que se señala como acto reclamado, establece obligatoriamente a las personas que contratan la adquisición de inmuebles para habitación, obligaciones que además de violar la autonomía de la voluntad que en nuestro derecho rige para los contratos, INVADE LAS FACULTADES QUE SE ENTIENDEN RESERVADAS PARA LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y QUE NO TIENE PARA ESOS ALCANCES EL CONGRESO DE LA UNIÓN QUE EXPIDIÓ LA LEY QUE SE IMPUGNA POR EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO. En consecuencia, al emitir las disposiciones impugnadas en contravención a los artículos constitucionales precisados que dan competencia legislativa a las Entidades Federativas, se violan las garantías individuales que asisten a mi representada por obligarla a convenir con sus compradores la compra-venta de inmuebles para habitación, bajo las bases señaladas por ese Congreso, y por tanto, procede conforme a este concepto de violación, excluir de la esfera jurídica de mi representada la obligatoriedad de esos preceptos y todas las consecuencias que se relacionen con las indebidas obligaciones que se estipulen para los contratos sobre inmuebles destinados a la habitación por traducirse en violación a las garantías de seguridad jurídica, legalidad y competencia que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales. - - - Es aplicable al primer concepto de violación por analogía la siguiente tesis: - - - ‘LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL CONGRESO DE LA UNIÓN NO INVADE LA SOBERANÍA DE LOS ESTADOS POR ESTABLECER EN EL ARTÍCULO 72 DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL, LA FACULTAD DE ACCIONAR EN LA VÍA CIVIL SUMARIA HIPOTECARIA’. (se transcribe). - - - ’ARRENDAMIENTO. FACULTADES DE LAS LEGISLATIVAS LOCALES EN MATERIA DE. (se transcribe). - - - 2.- VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS , , 25 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR AFECTAR LA LIBRE COMPETENCIA EN MATERIA DE INMUEBLES DESTINADOS A LA HABITACIÓN Y AFECTAR EL FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO INMOBILIARIO HABITACIONAL PONIENDO CON ELLO EN RIESGO EL CRECIMIENTO DE LA ECONOMÍA EN EL PAÍS Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PROMOVER LA GENERACIÓN DE UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA PARA CADA FAMILIAR. - - - Uno de los postulados máximos de la justicia social en nuestro país es permitir a cada FAMILIA MEXICANA que puede tener un lugar digno para habitar, siendo por ello que el párrafo quinto del artículo constitucional establece: ‘toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa’. La Ley establecerá los instrumentos y apoyo necesarios a fin de alcanzar este objetivo’. - - - Este objeto de evidente justicia social, solo se alcanza si el Estado fomenta la actividad de contrición y venta de vivienda habitacional y a la vez esa construcción y venta de vivienda habitacional es un motor de la economía nacional que genera empleo y da lugar a una derrama importantísima para hacer llegar a miles de trabajadores de la construcción y a sus familias el ansiado sustento que requieren. - - - Por tanto, es obligación de los órganos del estado y en especial del Congreso de la Unión, expedir leyes que estimulen la construcción y el mercado inmobiliario habitacional y no por el contrario, expedir leyes que tiendan a eliminar de ese mercado a las empresas fraccionadotas y constructoras, puesto que ya lo hemos vivido en diferentes materias, cuando el Congreso de la Unión y los órganos legislativos en general expiden leyes en que queriendo sobreproteger a una de las partes de la relación jurídica imponen a los participantes en la actividad específica obligaciones inequitativas, lo único que consiguen es desalentar la actividad y a mediano plazo vamos que el resultado es que se afecta a la clase o sector que quisieron proteger, al generar la escasees de los bienes que debieron fomentar. - - - Así pasó en un tiempo con el arrendamiento inmobiliario que por emitir leyes sobreprotectoras de los inquilinos en el Distrito Federal, desalentaron tanto la actividad de los arrendadores, que fue necesario modificar las leyes regresando al equilibrio entre las partes, para que volverá a formarse este tipo de actividad. - - - En el decreto que se impugna por este juicio, el Congreso de la Unión está cometiendo el error de política legislativa de pretender tal protección al consumidor y otorgar facultades arbitrarias a la Autoridad Administrativa en contra de los proveedores, lo que seguramente desalentará la actividad de construcción y venta de habitación inmobiliaria, puesto que los inversionistas no desearán adquirir terrenos para convertirlos en vivienda, si se ponen tantos requisitos para poder celebrar sus contratos; se permite al consumidor a su elección desechar la relación para cualquier divergencia o defecto en la construcción y todavía ganar una bonificación mínima del 20% de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR