Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2008)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha11 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 20/2008))
Número de expediente521/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2008.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2008. QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOs: F.S.G..

ALFREDO VILLEDA AYALA.


Vo. Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de noviembre de dos mil nueve.


Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de abril de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en México, Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la Primera Sala Regional Metropolitana, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en México, Distrito Federal, respecto de la resolución de diecisiete de enero de dos mil siete, en el juicio de nulidad expediente **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las previstas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; precisó como tercero perjudicado a la Administración Central de Contabilidad y G. de la Administración General de Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; manifestó los conceptos de violación que, en la materia del presente recurso de revisión, se refieren al problema de constitucionalidad del artículo 2º, punto 4011.10.08, del “Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y se actualiza la tasa aplicable de diversos Tratados y Acuerdos Comerciales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil tres; y, expresó los antecedentes siguientes:


1.- Con fechas 02 y 15 de abril de 2004, la suscrita **********, realicé la importación definitiva al interior del país de llantas nuevas para vehículo marca ********** modelos **********, medida **********, mediante los pedimentos de importación ********** y ********** respectivamente, ambos con clave (**********) por conducto del Agente Aduanal **********, clasificándolas en la fracción arancelaria ********** de la tarifa del impuesto general de importación y exportación, y pagando un arancel de 35% de ad valorem.


2.- Con fecha 15 y 26 de abril de 2005, la suscrita y la Agente Aduanal **********, fuimos notificadas respectivamente, del oficio **********, emitido por la Administración de Glosa, a través del cual dicha autoridad nos hizo conocer los hechos u omisiones en los que considera incurrimos al realizar la importación de las mercancías señaladas en el párrafo que antecede, haciéndonos saber de la posibilidad de imponernos un crédito fiscal en cantidad de ********** pesos, mismos que tienen como origen una diferencia en el pago del impuesto general de importación derivado de la clasificación arancelaria que a juicio de la autoridad fue efectuada de manera inexacta, en virtud de que nosotros clasificamos estas mercancías en la fracción arancelaria ********** y a juicio de la autoridad debió clasificarse en la **********.


En la fracción arancelaria declarada por la suscrita en los pedimentos en cuestión, pagamos un ad valorem del 35%, sin embargo a juicio de la autoridad, estas mercancías debieron clasificarse en la fracción arancelaria **********, misma que adicional al 35% que se causaba, pagaba un arancel específico de ********** dólares por pieza.


Así las cosas, la ahora demandada determinó una omisión parcial del impuesto general de importación, el cual desde luego afecta a las demás contribuciones, además de señalar la posibilidad de imponer diversas multas respecto de la supuesta omisión de contribuciones en las que a su juicio incurrimos.


3.- Con fecha 27 de abril de 2005, la suscrita **********, estando dentro del plazo legal, presenté escrito de ofrecimiento de pruebas y alegatos, haciendo valer la indebida apreciación en que incurrió la autoridad al clasificar las mercancías dentro de la fracción arancelaria ********** por las razones que ahí se exponen.


Por su parte la C. A. A. ********** presentó escrito de ofrecimiento de pruebas y alegatos, mismos que a dicho de la autoridad fueron presentados de manera conjunta con la suscrita, situación que desde el momento mismo de la presentación de mi libelo de demanda ante la S.F., y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación negué de manera lisa y llana, sin que durante la secuela procesal, la entonces autoridad demandada hubiese probado que así fue.


De la resolución impugnada, se desprende que la C. A. A. **********, promovió dentro del plazo previsto para tal efecto, escrito de ofrecimiento de pruebas y alegatos manifestando su consentimiento con el contenido del acta de hechos y omisiones contenido en el oficio **********, solicitando así mismo la disminución en las multas que previene el artículo 199, fracción I, de la Ley Aduanera, por lo que los ahora terceros perjudicados, emitieron el oficio **********, a través del cual dicen haber informado al Agente Aduanal, que podía obtener una disminución del 50%, en el importe de las multas al comercio exterior siempre y cuando hiciera el entero correspondiente antes de la emisión de la resolución correspondiente, e indicándole que dicho pago lo debería hacer mediante formulario múltiple de pago para comercio exterior, contenido en el anexo 1, de las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior para 2005.


Así mismo, y según se desprende de la resolución impugnada, con fecha 6 de julio de 2005, se exhibieron las copias al carbón de los formularios múltiples de pago para comercio exterior por las cantidades de ********** para el pedimento ********** y **********0 para el pedimento **********, a través de los cuales se cubrieron los importes requeridos por la entonces autoridad demandada.


4.- Finalmente, con fecha 11 de agosto de 2005, la suscrita fui notificada de la resolución de referencia, la cual, por ser considerada ilegal fue objeto del juicio de nulidad del que emana el acto reclamado.”



TERCERO. La parte quejosa hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales en la parte que interesa son del siguiente tenor:


[…]

TERCERO. Seguidamente al referirse la autoridad responsable en la resolución que se combate, a los argumentos que hice valer en la demanda que originó el juicio natural, en términos de que es viable jurídicamente la aplicación al caso concreto del Decreto publicado en 31 de diciembre de 2003, el cual establecía un arancel específico de ********** Dlls por pieza para las llantas de la fracción arancelaria ********** de la Tarifa del Impuesto General de Importación y Exportación la aplicación en mi perjuicio del Decreto publicado el 31 de diciembre de 2003, que establecía un arancel específico de ********** Dlls por pieza para las llantas de la fracción arancelaria ********** de la Tarifa del Impuesto General de Importación y Exportación, el cual se estima inconstitucional porque no satisface el principio de proporcionalidad y equidad tributaria prevista en la Carta Magna, la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estimó fundadamente que carece de competencia para pronunciarse sobre el particular, en términos de lo dispuesto por la fracción IV, XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV, del artículo 166 de la misma codificación, procedo hacer valer el correspondiente concepto de violación, en los términos siguientes:


Ciertamente, tal y como lo expresé en la demanda, se considera que si bien es cierto que las operaciones de comercio exterior que nos ocupan se llevaron a cabo durante la vigencia del decreto publicado el 31 de diciembre de 2003, el cual establecía un arancel específico de ********** Dlls por pieza para las llantas de la fracción arancelaria ********** de la Tarifa del Impuesto General de Importación y Exportación (fracción cuya aplicación desde luego, no compartimos con la autoridad), también es cierto que dicho arancel fue derogado por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 9 de agosto de 2004, asignando un arancel del 35% sobre el VALOR EN ADUANA de esta mercancía, el cual es exactamente el mismo que aquel que en su momento cubrimos al amparo de la fracción arancelaria **********, por lo que aún y suponiendo sin conceder que la autoridad tuviese razón en el supuesto error en que incurrimos al clasificar estas mercancías en la fracción **********, operaría en la especie el beneficio otorgado por el primer párrafo del artículo 14 constitucional aplicado a contrario sensu, dado que se debiera aplicar la tasa arancelaria mas benéfica que es la del 35% del valor en...

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