Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2015)

Sentido del fallo18/04/2016 “PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 35 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del considerando cuarto de la sentencia. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracciones VI, XI y XIII, 3, fracción III, 4 y 7 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Quintana Roo, expedida mediante Decreto 238 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo el diecinueve de diciembre de dos mil catorce. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha18 Abril 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente4/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799571925">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2008</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2015

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2015


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de abril de dos mil dieciséis.



vo. bo

sr. Ministro



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma impugnada. Por oficio presentado el diecinueve de enero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Q.R., planteando la invalidez de los artículos 2, fracciones VI, XI y XIII, 3, fracción III, 4 y 7 de la Ley de Extinción de Dominio de esa entidad federativa, expedida mediante Decreto 238, publicado en el Periódico Oficial local el diecinueve de diciembre de dos mil catorce.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estimó violados los artículos , 14, 16, 22, 27 y 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por las siguientes razones:


Los artículos 2, fracciones VI, XI y XIII, 3 fracción III, 4 y 7 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Quintana Roo, regulan la figura de extinción de dominio respecto de los delitos de secuestro y trata de personas, a pesar de que dichos delitos deben ser regulados exclusivamente por el Congreso de la Unión.


Dichos preceptos vulneran los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, de propiedad, los principios pro persona y de legalidad, así como las reglas que rigen el procedimiento de extinción de dominio, previstos en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.


En efecto, los preceptos impugnados no fueron emitidos por autoridad competente, pues conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución General, el Congreso de la Unión está facultado para expedir las leyes generales respecto a las materias de secuestro y trata de personas que establezcan como mínimo los tipos penales y sus sanciones, así como contemplen la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios. Es decir, por mandato constitucional, los tipos penales y las sanciones que les corresponden deben encontrarse previstos en las propias leyes generales, por lo que se excluye a las entidades federativas de su regulación y se sujeta su actuación a la distribución de competencias y formas de cooperación que se definan en las leyes generales.


En cumplimiento a lo anterior, el Congreso de la Unión emitió la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos, así como la Ley General para Prevenir y Sancionar los D. en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las cuales se establecieron reglas comunes, técnicas de investigación y procedimientos aplicables para dichos delitos.


El artículo 9º de la Ley General en Materia de Trata de Personas establece que en todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esa ley, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Extinción de Dominio, lo cual impide al legislador local regular dicha materia.


Al respecto, señala que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2013, determinó que las entidades federativas carecen de competencia para regular tal delito, incluyendo lo concerniente a la extinción de dominio, ya que es una materia exclusiva de la Federación.


En este sentido, el Congreso de Q.R. vulnera los principios de seguridad jurídica y de legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, al emitir disposiciones respecto de las cuales no es la autoridad competente.


Asimismo, los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protegen el principio de seguridad jurídica, entendido como el conjunto de modalidades y requisitos a los que deberán sujetarse los actos de autoridad, para que jurídicamente sea válido afectar la esfera jurídica de un particular, previa fundamentación y motivación. La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en los casos “Ivcher Bornstein vs. Perú” y “C.Á. y L.Í. vs. Ecuador” que se causa un daño a los bienes de los particulares por el hecho de que la afectación no esté apegada al marco constitucional o convencional.


Por otro lado, en la resolución del presente asunto debe privilegiarse lo dispuesto en el texto constitucional conforme al artículo 1º constitucional, y estarse a la interpretación más favorable de acuerdo con el principio pro persona, que en el caso de una restricción de derechos se considera como tal la interpretación más restringida.


Por lo que respecta a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas respecto al delito de secuestro, el artículo 35 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los D. en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la restitución de derechos y la reparación se harán con cargo a los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio, en términos de la legislación correspondiente, sin especificar a cuál legislación se refiere, lo que propicia incertidumbre jurídica sobre si los congresos locales tienen facultades para legislar en materia de extinción de dominio respeto al delito de secuestro o si es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.


No obstante, considera que en el caso de la materia de secuestro también es aplicable la Ley Federal de Extinción de Dominio para el procedimiento de extinción de dominio, dado que los delitos de trata de personas y secuestro se regulan de manera idéntica en los artículos 22 y 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución General, por lo que donde existe la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho. En este sentido, los Estados no tienen facultades para legislar en materia de extinción de dominio respecto al delito de secuestro. De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2013.


Por último, señala que las normas impugnadas trasgreden el principio pro persona que ordena a toda autoridad privilegiar la norma que en mayor medida proteja los derechos fundamentales de las personas, que en el caso es la Constitución General por encima de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Q.R., pues la legislatura local regula en esta última la figura de extinción de dominio respecto a los delitos de trata de personas y secuestro, sin que constitucionalmente se le faculte para ello.


TERCERO. Admisión y Trámite. Por acuerdo de veinte de enero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 4/2015 y, por razón de turno, designó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. como instructor del procedimiento.


Por diverso acuerdo de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó y admitió la acción respecto de la norma general impugnada; ordenó dar vista a las autoridades demandadas, para que rindieran sus respectivos informes; solicitó al Congreso del Estado de Q.R. el envío de copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas, y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.


CUARTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Q.R.. El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso...

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