Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1329/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 412/2016 (ANTES 746/2015)))
Número de expediente1329/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1329/2016




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1329/2016

QUEJOSo: Juan Gabriel Hernández morales




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARio: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil quince ante la Junta Especial Número 2 de la Local de Conciliación y Arbitraje en Cuernavaca, Morelos, J.G.H.M. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el uno de septiembre del año en cita por la Junta referida, en el expediente laboral 01/3308/2011.


Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil quince,1 el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número DT. 746/2015; asimismo, tuvo a V.B., Sociedad Anónima de Capital Variable y Villa Bejar & Spa, Tequesquitengo, Sociedad Anónima de Capital Variable, como terceras interesadas en el juicio de amparo.


Mediante proveído de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo General 1/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la semiespecialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito, la nueva denominación de ese órgano jurisdiccional es Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito; asimismo, hizo del conocimiento que el asunto sería reasignado con el número 412/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis2 el Pleno del Tercer Tribunal del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, mediante oficio 692/20163 la Presidenta de la Junta responsable remitió copia certificada del laudo de ocho de junio de dos mil dieciséis, dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de diez de junio de dos mil dieciséis4 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de veintiséis de julio siguiente,5 se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el dieciséis de agosto del año citado6 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis,7 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1329/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis,8 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, pues el recurrente combate la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios aparece firmado por G.G.A., apoderada del quejoso en el juicio de amparo 412/2016 del que deriva la presente inconformidad, a quien le fue reconocida tal personalidad mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil quince dictado en el expediente de amparo.9


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el veintiocho de julio de dos mil dieciséis (según consta a foja 180 del cuaderno de amparo), notificación que surtió efectos el veintinueve de julio siguiente.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del dieciséis de agosto al cinco de septiembre de dos mil dieciséis, descontándose los días treinta y treinta y uno de julio, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto, y tres y cuatro de septiembre del año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además del uno al quince de agosto de ese año, por corresponder al primer período vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento de conformidad con el oficio CCJ/ST/2484/2016 de catorce de junio de dos mil dieciséis.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, es dable concluir que su presentación fue oportuna.


QUINTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios, en esencia, lo siguiente:


La Junta no dio cumplimiento a la sentencia de amparo, toda vez que no valoró la conducta procesal de la demandada Villa Bejar & Spa Tequesquitengo, Sociedad Anónima de Capital Variable, a fin de calificar el ofrecimiento de trabajo, sino que pretende evadir el cumplimiento del fallo al resolver una situación diversa en relación con las posiciones que se le formularon al absolvente.


Lo anterior, porque en el nuevo laudo la responsable señala que se encuentra en imposibilidad para atender el contenido del fallo, dado que las posiciones 17, 18, 19 y 20 no debieron ser admitidas al no referirse a un hecho controvertido (la manera en cómo el trabajador desempeñaba sus labores); es decir, la Junta varió la calificación de tales posiciones, no obstante que fueron calificadas de legales en la audiencia desahogada el once de marzo de dos mil trece y, por tanto, ahora se encuentra impedida jurídicamente para resolver lo contrario de conformidad con el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo.

SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos:


a) Deje insubsistente el laudo de uno de septiembre de dos mil quince.

b) D. uno nuevo en el que analice la prueba confesional ofrecida por el accionante a cargo del apoderado de la parte demandada y determine si de ésta considera que debido a la conducta procesal de la parte demandada, el ofrecimiento de trabajo es de mala fe y, hecho lo anterior, resuelva nuevamente como en derecho corresponda.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:


QUINTA. …

OFRECIMIENTO DE TRABAJO.


En otro orden, señala el quejoso en una parte de sus conceptos de violación relacionados con la oferta de trabajo que:


  • Del resultado de la prueba confesional a cargo de la parte...

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