Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-09-2009 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/2007)

Sentido del falloPRIMERO. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE E INFUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. - SEGUNDO. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA FRACCIÓN V Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, CONTENIDA EN EL DECRETO 1650 DE FECHA DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DICHO AÑO. - TERCERO. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, CONTENIDA EN EL DECRETO 1650 DE FECHA DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DICHO AÑO.
Fecha01 Septiembre 2009
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente16/2007
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799569981">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 43/2006</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/2007

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/2007


ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR



MINISTRO S.A.V.H.

MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V.A.


Vo. Bo.

MINISTRA


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de septiembre de dos mil nueve.


COTEJÓ:

V I S T O S Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por oficio presentado el trece de febrero de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Guadalupe de J.E.H., quien se ostentó con el carácter de P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Baja California Sur, promovió en representación del Poder Judicial de la entidad, controversia constitucional en la que demandó, de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, la invalidez de los actos que adelante se precisan:


ACTOS IMPUGNADOS:


Las reformas realizadas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, contenidas en el Decreto número 1650, de fecha doce de diciembre de dos mil seis, publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de diciembre de dicho año, en particular el contenido del artículo 115.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda consisten en que con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, se publicó el decreto de fecha doce de diciembre de dos mil seis, por virtud del cual el Gobernador del Estado de Baja California Sur, ordenó se imprimiera, publicara y circulara el decreto 1650, de fecha doce de diciembre de dos mil seis, del Congreso del Estado de Baja California Sur, por el cual se reformó el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son, en síntesis, los siguientes:


1. El artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en particular la fracción I y el último párrafo de aquel, viola los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La fracción I del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dispone que el patrimonio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se destinará a reparar el daño cuando se dicte sentencia que así lo ordene o cuando el indiciado o inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, siempre y cuando se hubiese garantizado mediante fianza dicha reparación.


Por su parte, el último párrafo del referido artículo señala que los depósitos e intereses obtenidos por garantías de reparación del daño, deberán destinarse al fin contemplado en la fracción I de dicho artículo. Los depósitos por otros conceptos se destinarán de la siguiente manera: el 50% para estímulos económicos de conformidad con lo establecido en la fracción V, y el 50% para capacitación y mejoramiento profesional, adquisición de bienes y administración del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.


El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integra por los intereses de los depósitos en dinero o en valores por concepto de pensión alimenticia, fianzas decretadas para inscripciones de demandas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, fianzas decretadas para garantizar daños y perjuicios en los trámites civiles de providencias precautorias, pensiones alimenticias en materia familiar, consignaciones de efectivo en diligencias prejudiciales, embargos precautorios y trámites civiles y mercantiles en general.


Como puede observarse, el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia no se integra sólo con los depósitos relacionados con fianzas en materia penal, por lo que la reforma que ahora se impugna cambia la naturaleza de los mismos, poniendo en riesgo al Poder Judicial del Estado, por tener que distraer fondos que tienen un destino específico. La norma llega al extremo de tener que disponer, indebidamente, de recursos que pertenecen a los particulares y que tienen fijado un fin determinado, con riesgo de que el referido Fondo se descapitalice y que, llegado el caso este Poder Judicial carezca de los recursos para cubrir las responsabilidades que asume al recibir los depósitos.


Así, la norma es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al pretender tener aplicación retroactiva, por cuanto altera la naturaleza del depósito, además de no fundar ni motivar el cambio, ya que no se puede fundar ni motivar un acto que sin razón priva al Poder Judicial del Estado y a los particulares de fondos que están afectos a un fin.


También viola la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, por cuanto a que con su aplicación se corre el riesgo de privar al Poder Judicial del Estado de los recursos que tiene para proveer a su subsistencia.


2. El artículo 115, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, viola el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (No se analizará dado el sentido del presente fallo).


3. La fracción V y el último párrafo, del artículo 115 de la Ley Orgánica del Estado de Baja California Sur, violan la esfera competencial del Poder Judicial local, así como los principios de división y separación de poderes, permanencia judicial y seguridad social, consagrados en los artículos 41, 115, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (No se analizará dado el sentido del presente fallo).


4. La adición de la fracción I y del último párrafo al artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, atenta contra los principios fundamentales de la estructura de Gobierno, administración de justicia y debido proceso, contenidos en los artículos 14, 16, 20 y fracción III del artículo 116, todos de la Constitución Federal.


El artículo 20, inciso B, fracción IV de la Constitución Federal dispone, en la parte que interesa, que en todo proceso del orden penal, la víctima o el ofendido tendrán la garantía de la reparación del daño en los casos en que sea procedente y que el Ministerio Publico estará obligado a solicitar la reparación del daño y el Juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.


De lo anterior, puede concluirse que la ley fija procedimientos para ejecutar la reparación del daño mediante sentencia, esto es, que habrá de realizarse tras haberse dictado sentencia condenatoria, es decir, que el pago a la reparación del daño ocasionado en el afectado debe de efectuarse al momento de que el inculpado ha sido declarado culpable y sentenciado mediante sentencia ejecutoriada, a través del incidente de responsabilidad civil en ejecución de sentencia, no pudiendo destinarse patrimonio alguno a reparar el daño cuando un indiciado o inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, como pretende establecerlo inválidamente el texto reformado.


Así, es inconcuso que la adición al mencionado artículo está fuera del contexto jurídico, ya que es contradictorio que a través de la reforma se obligue a esta institución a que, sin existir previa sentencia definitiva que determine la responsabilidad del inculpado (sólo por su ausencia), el Tribunal Superior de Justicia, a través del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, repare el daño, lo cual nuevamente implicaría una violación directa sobre el referido artículo 16 de la Constitución Federal.


Por otra parte, la adición del último párrafo del artículo reformado, es igualmente violatoria de los preceptos mencionados, toda vez que dispone que los por cientos de los depósitos por diversos conceptos deberán destinarse en un 5% al fin contemplado en la fracción I reformada, por lo que adolece de la misma invalidez.


5. Las adiciones y reformas del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, atentan contra los principios fundamentales de la estructura de Gobierno y de administración de justicia, consagrados en los artículos 17, 41 y 116, fracción III, de la Constitución Federal.


El Legislador local, al emitir la reforma que se controvierte, invade una atribución competencial del Poder Judicial del Estado, atento a lo establecido por los artículos 11, fracción XXIX y del 108 al 121, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.


Lo anterior, ya que tal y como está previsto por ley, el Congreso local debió, mediante comunicación oficial, haber solicitado la comparecencia del Pleno del Tribunal, informando lo conducente para efectos de que se estuviera en condiciones de emitir una opinión suficientemente vasta y razonada respecto de la pretensión de reformar y adicionar el ámbito de regulación de la Ley Reglamentaria materia de la impugnación,...

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