Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 876/2016))
Número de expediente1913/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

QUEJOSOS Y RECURRENTES: MIGUEL ÁNGEL OCHOA VILLICAÑA Y OTRA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: D.Á. TOLEDO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.



V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1913/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, Ana María Ochoa Villicaña, por sí y como apoderada de Miguel Ángel Ochoa Villicaña y Luz María Navarro González y/o Luz María Ochoa, promovieron demanda de amparo directo en la que señalaron como acto reclamado la sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en autos del toca de apelación **********.


  1. SEGUNDO. Amparo directo. La demanda fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoprimer Circuito, cuyo Presidente la radicó con el número ********** y ordenó el emplazamiento de los terceros interesados. En en ejecutoria de quince de febrero de dos mil diecisiete, dicho órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimoprimer Circuito, recibido el trece de marzo siguiente en el Tribunal Colegiado del conocimiento, la apoderada de los quejosos interpuso recurso de revisión.


  1. En proveído de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el escrito de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número 1913/2017; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a la ponencia de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimidad. El recurso de revisión fue interpuesto por Ana María Ochoa Villicaña, por sí, y como apoderada de los quejosos Miguel Ángel Ochoa Villicaña y Luz María Navarro González y/o Luz María Ochoa, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en auto de admisión de siete de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que cuenta con legitimación para interponerlo.


  1. TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


  1. En el caso, la sentencia impugnada se notificó por lista a los recurrentes el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete,1 dicha notificación surtió efectos el veintisiete siguiente; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del veintiocho de febrero al trece de marzo de dos mil diecisiete, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce de marzo; por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Si el escrito de expresión de agravios se presentó el diez de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimoprimer Circuito, es evidente que su interposición fue oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


I. Juicio Ordinario Civil **********


  1. El catorce de mayo de dos mil quince, Ana María Ochoa Villicaña, por sí y como mandataria de M.Á.O.V. y Luz María Navarro González y/o Luz María Ochoa, en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado, objetiva y directa, prevista en ese entonces en el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, demandaron del Gobernador Sustituto del Estado de Michoacán, del Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas de esa Entidad Federativa y del Director de Proyectos e Ingeniería, el pago de las siguientes prestaciones:


  • De **********, por concepto de perjuicios ocasionados por la celebración de un contrato de arrendamiento, cantidad que no pudo recibir por una actuación irregular del Estado.


  • De **********, por concepto de interés legal generado desde el dos de junio de dos mil seis (cuando se enteraron que el gobierno de Michoacán les desposeyó de un inmueble de su propiedad) hasta el nueve de mayo de dos mil once, cuando las autoridades demandadas le cubrieron el valor del mismo inmueble, cumpliendo una resolución emitida en un incidente de cumplimiento sustituto deducido de un juicio de amparo indirecto promovido anteriormente contra obras viales que los afectaron.


  • De **********, por concepto de honorarios profesionales pagados en aquél juicio constitucional a los abogados que les asesoraron.


  • De **********, por el mismo concepto, pagados a un ingeniero para realizar un dictamen en topografía y avalúo comercial, ofrecido como prueba en dicho juicio; así como pago por daño moral derivado de la afectación causada a los actores.


  1. Como hechos, narraron que adquirieron por compraventa en partes iguales, mancomunadamente y pro indiviso, el inmueble urbano conformado por los lotes **********, ********** y **********, manzana "**********", colonia **********, **********, con superficie de **********.


  1. Que decidieron radicar en Estados Unidos de América del Norte, dejando su cuidado y administración en **********, quien el veinte de mayo de dos mil seis, como su apoderada, celebró contrato de arrendamiento con un tercero, para instalar en el predio una negociación dedicada a la compra y venta de refacciones nuevas y usadas, así como taller de maquinaria pesada, por el término de diez años y por el monto de **********, pero las rentas nunca se generaron porque el Estado ocupó el predio para construir sobre él parte de una obra vial.


  1. Los accionantes sostuvieron que el Gobernador, a través del Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Michoacán y su Dirección de Proyectos e Ingeniería, ordenó la ocupación y demolición del predio, para construir ahí parte de un distribuidor vial y paso a desnivel, sin antes emitir el Decreto expropiatorio. De acuerdo con esta versión, en distintas ocasiones solicitaron a las autoridades una indemnización en los mismos términos en que ocurrió con sus colindantes, pero no obtuvieron respuesta favorable, razón por la cual decidieron defender su derecho por otros medios jurídicos.


  1. Fue así que contrataron los servicios profesionales de un abogado, quien promovió en su nombre un juicio de amparo indirecto, del cual conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, el que lo registró con el número **********.


  1. El Juez de Distrito, por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil seis, les concedió la protección constitucional y el diez de octubre siguiente se declaró ejecutoriada, requiriendo al Gobierno del Estado de Michoacán restituyera a los quejosos en la posesión del predio; sin embargo, dicha autoridad, en diversas ocasiones, manifestó imposibilidad física y material para cumplir la restitución ordenada, dada la conclusión de obras viales para beneficio público. El veintisiete de agosto de dos mil siete, el Juez de Distrito declaró fundada esa imposibilidad.


  1. Los actores narraron las circunstancias procesales ocurridas en dicho juicio, hasta que se fijó ********** como monto de indemnización, que finalmente cubrió el Gobierno del Estado de Michoacán, con cheque depositado el nueve de mayo de dos mil once.


  1. Derivado de los trámites jurisdiccionales reseñados, los...

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