Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3430/2014)

Sentido del fallo18/03/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 197/2014))
Número de expediente3430/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3430/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3430/2014.

QUEJOSA: **********.



ministro PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

secretaria: carmina C. rodríguez.

SECRETARIO AUXILIAR: S.J.V.C..



vo. bo.

señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 18 de marzo de 2015.



R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Juicio ordinario civil. Por escrito presentado el 6 de febrero de 2013 ante la Oficialía de Partes Común 20 Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** demandó de la sociedad ********** en la vía ordinaria civil la declaración judicial de validez del contrato de compraventa de cosa futura celebrado 19 de septiembre de 2003, así como de sus convenios modificatorios, respecto a 19 departamentos de la Torre I y la Torre II de lo que debía ser el desarrollo denominado **********; la declaración judicial de incumplimiento de dicho contrato, así como la declaración judicial de reconocimiento de pago de diversas cantidades y su devolución, entre otras prestaciones.


Habiendo admitido y registrado bajo el número de expediente 109/2013 el asunto, el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, una vez seguido los trámites correspondientes, dictó sentencia el 26 de septiembre de 2013, en la que resolvió lo siguiente: a) declaró la validez de los 19 contratos privados de compraventa de 19 de septiembre de 2003, así como el incumplimiento de los mismos por la parte demandada; b) declaró la validez del convenio modificatorio del 15 de febrero de 2005, así como su incumplimiento por la parte demandada; c) el declarar el incumplimiento de los 11 convenios modificatorios de 8 de febrero de 2010, y que los mismos han dejado de surtir sus efectos legales; d) declaró la rescisión de los 19 contratos privados de compraventa de 19 de septiembre de 2003; e) condenó a la demandada a devolver al actor la cantidad de ********** o su equivalente en moneda nacional al momento de realizarse el pago; f) condenó al pago del 15% (quince por ciento) anual sobre la cantidad de **********, a partir del 15 de agosto de 2012, fecha en la que se notificó a la demandada la rescisión de los contratos privados de compraventa bases de la acción, previa liquidación que se hiciera de la ejecución de la sentencia; g) absolvió del pago del 1% mensual de las cantidades pagadas, y; h) no realizó condena en costas.


SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con dicho fallo, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue registrado con el toca ********** y resuelto por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante resolución del 31 de enero de 2014, a favor de la parte actora, para condenar a la parte demandada al pago del 15% (quince por ciento) anual sobre la cantidad de **********, cuantificada a partir del 19 de septiembre de 2003, fecha en la que se celebraron los contratos privados de compraventa base de la acción; y condenó al pago de costas del juicio de primera instancia, no así de la segunda.


TERCERO. Juicio de amparo directo D.C. **********. Por escrito presentado el 27 de febrero de 2014 ante la Oficialía de Partes de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, a través de su representante legal, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:


Autoridades Responsables: i) Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como autoridad ordenadora y ii) Juez Décimo Tercero Civil en el Distrito Federal, como autoridad ejecutora.


Actos reclamados: La sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2014, dictada en el toca **********, así como su ejecución.


La parte quejosa citó como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Señaló a ********** como tercero interesado, narró los antecedentes del caso y expresó los siguientes conceptos de violación:


  1. Sostuvo en su primer concepto de violación que la autoridad responsable no motivó ni fundamentó su sentencia conforme a los artículos 14 y 16 constitucionales respecto al agravio formulado en la apelación relativo a que fue incorrecto que el juez natural admitiera a trámite la prueba superviniente ofrecida por la actora, y;


  1. Señaló en su segundo concepto de violación que la resolución combatida violó los principios de debida fundamentación y motivación, congruencia y exhaustividad, lo que condujo a que se transgredieran los derechos fundamentales al debido proceso y de seguridad jurídica contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, consideró aplicables el principio pro persona, diversos votos de jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y solicitó se hiciera una interpretación conforme.


Con fecha 31 de marzo de 2014, **********, a través de su apoderado, presentó escrito de alegatos ante la Oficina de Correspondencia de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, manifestando esencialmente que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no debía entrar al estudio de cuestión alguna que no hubiera sido combatida por la quejosa en el juicio natural a través de los medios de defensa previstos en la ley, además de que estimó inoperante el concepto de violación relativo a la falta de admisión y desahogo de la prueba a la que se refirió la quejosa en su escrito de demanda de amparo.


Seguido el juicio en todos sus trámites legales, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en sesión del 26 de junio de 2014, en la que determinó negar el amparo solicitado. El Tribunal Colegiado resolvió lo siguiente:


  1. Desestimó su concepto de violación en lo relativo a la falta de motivación y fundamentación, ya que consideró que en los asuntos de orden civil, la garantía de fundamentación de los actos se satisface con el hecho de que la resolución encuentre fundamento en la ley, aunque no se invoquen expresamente los preceptos que la sustenten. Lo anterior, debido a que aun y cuando la Sala responsable no señaló precepto alguno como fundamento de sus razonamientos, la quejosa debió demostrar que éstos eran contrarios a lo establecido en la ley, lo cual no hizo en su demanda de amparo. Estimó que las consideraciones de la Sala responsable estaban apegadas a derecho. Advirtió, que la ahora quejosa señaló en su apelación como único agravio que fue incorrecto que el juez natural admitiera a trámite la prueba superviniente ofrecida por la actora, no obstante que ésta no fue ofrecida en términos de lo establecido en los artículos 88, 98 y 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Al respecto, observó que la Sala responsable declaró infundado dicho argumento, con base en que si la apelante no estaba de acuerdo con la admisión de la prueba, ésta debió impugnar su admisión a través del medio legal que contempla la ley, a saber el recurso de apelación contra el auto admisorio de dicha prueba, el cual se hubiera tramitado de forma conjunta con la apelación de la sentencia definitiva. Así, estimó que la tramitación de la prueba fue correcta, ya que la ley no prevé un trámite incidental para la admisión de pruebas supervinientes, como lo considera la parte quejosa, además de que el juez dio vista a la demandada para que expresa lo que a su interés conviniera;


  1. Respecto al debido proceso, consideró que el concepto de violación era infundado, ya que a la quejosa le fue notificada de forma personal el inicio del procedimiento; se le permitió ofrecer pruebas, mismas que fueron admitidas y desahogadas de acuerdo con la ley, dándosele vista con la prueba superviniente ofrecida por la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera, y; se dirimieron las cuestiones debatidas en una sentencia, la que pudo impugnar a través de un recurso legalmente procedente como lo es la apelación. De ahí, concluyó, que no fuera violado su derecho al debido proceso, y;



  1. Finalmente, concluyó que, si bien la reforma al artículo 1º constitucional del 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorpora el denominado principio pro persona, del mismo no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, o que deba dejar de condenar al cumplimiento de una obligación civil legalmente contraída y cuyo cumplimiento no se demostró durante el juicio al que fue emplazada, ni siquiera so pretexto de establecer la...

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