Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1302/2014)

Sentido del fallo29/04/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha29 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 325/2014))
Número de expediente1302/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1302/2014

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1302/2014

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT. *********

QUEJOSOS: *********

RECURRENTE: *********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil quince.


Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, el diez de febrero de dos mil catorce, dictó un laudo en el juicio laboral ********* y su acumulado *********, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO. Los actores CC. *********, no acreditaron la procedencia de sus acciones. Las demandadas *********, Instituto Mexicano del Seguro Social sí justificaron sus defensas y excepciones. El Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no compareció a juicio.


SEGUNDO. Se absuelve a las demandadas *********, al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de todas y cada una de las acciones y prestaciones reclamadas por los Actores *********, reclamadas en el presente juicio, con excepción y únicamente se condena a las demandadas *********, al pago contraído de un adeudo con cada trabajador como se especificó en cada convenio y en la cláusula quinta, sexta se establece que el patrón conviene en pagar al trabajador las cantidades de dinero que actualmente adeuda señaladas en la cláusula quinta en 24 quincenas teniendo dicho adeudo en fecha posterior al arranque de las plantas de la Unidad Industrial, en términos del considerando que antecede...”.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, *********, promovieron juicio de amparo directo el cual se registró con el número DT-*********, asunto del que tocó resolver al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien en sesión de catorce de agosto de dos mil catorce, concedió el amparo a los quejosos para los efectos siguientes:


“…a) Deje insubsistente el laudo reclamado y, b) Emita otro laudo en el que atendiendo las consideraciones de esta ejecutoria, purgue el vicio de incongruencia en ella señalado y vuelva a pronunciarse primero respecto al ofrecimiento del trabajo, para luego determinar a quién de las partes corresponde la carga probatoria y, enseguida, estudiando debidamente las acciones ejercitadas, así como las defensas y excepciones opuestas, a la luz de los medios de convicción aportados por las partes resuelva el conflicto como en derecho corresponda; sin que sea necesario reponer el procedimiento para efectos de que se pronuncie sobre la eficacia de los justificantes presentados por los actores que no acudieron a la diligencia de reinstalación y en su caso, se fijara nueva fecha para que tales trabajadores fueran reinstalados como consecuencia de la primera oferta de trabajo, como se consideró al calificar de fundado el concepto de violación atinente, pues se estima de mayor beneficio que la Junta responsable atendiendo las consideraciones de esta ejecutoria califique de mala fe el ofrecimiento de reinstalación, arroje la carga probatoria a la patronal y emita el nuevo laudo que corresponda, máxime, teniendo en cuenta que los actores que sí acudieron a la citada diligencia de reinstalación, fueron despedidos al día siguiente, por lo que ordenar ese desahogo iría contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al retrasar innecesariamente la impartición de justicia...”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


Son parcialmente fundados los conceptos de violación que hac

en valer los quejosos, supliendo en lo necesario la queja deficiente en términos de la fracción V, del artículo 79 de la Ley de Amparo y conforme a las siguientes consideraciones.


[…]


Por otra parte, es también fundado el diverso concepto de violación en el que alegan los quejosos que la Junta responsable inadvirtió a la hora de calificar la oferta de trabajo y determinar la carga probatoria del despido alegado, las contradicciones y condiciones en que ofreció la reinstalación y en general el comportamiento procesal de la demandada, incluyendo el segundo despido, luego de la reinstalación efectuada.


En efecto, la demandada *********, por una parte mediante escrito fechado el seis de julio de dos mil, que obra a fojas ochenta y ocho a noventa y uno de autos, ofreció la reinstalación de todos y cada uno de los actores en diverso centro de trabajo al en que venían desempeñándose previamente, es decir, modificando las condiciones del servicio, puesto que lo ofreció señalando como centro de trabajo las oficinas provisionales ubicadas en la calle *********, siendo que muchos de los trabajadores demandantes -según manifestaron en los hechos narrados en su demanda- realizaban labores de Supervisión en el Departamento de Producción (*********), Ingeniero de Procesos en el Departamento de Gerencia Técnica (*********), Supervisor de Laboratorio de Control de Calidad, en el Departamento de Gerencia Técnica (*********), Supervisor de Laboratorio en el Departamento de Gerencia Técnica (*********), Supervisor en el Departamento de Envases y Embarques (*********), Supervisor en el Departamento de Producción (*********), Supervisor en el Departamento de Producción Sulfúrico (*********), Supervisor de Producción (*********), Supervisor de Envases y Embarques (*********), entre otros.


[…]


Cuestiones que necesariamente la Junta responsable debió tener en consideración para calificar la oferta de trabajo hecha por la empresa demandada, previamente a repartir la carga probatoria en el procedimiento, esto es, debió advertir primeramente que la empresa tenía un comportamiento procesal contradictorio, pues por una parte mediante escrito de seis de julio de dos mil (fojas 88 a 91 del expediente *********), ofreció la reinstalación de todos y cada uno de los actores en los mismos términos y condiciones en que lo venían prestando previamente; sin embargo, en el escrito correspondiente especificó un centro de trabajo diverso, es decir, no lo ofreció en los mismos términos y condiciones, sino que modificó el centro de trabajo, cuestión que sí constituye un cambio en perjuicio de los actores, al ofrecerles su reinstalación en un lugar diverso al en que habían venido laborando, en tanto que señaló como centro de trabajo las oficinas provisionales de la empresa ubicadas en la calle *********; lugar donde lógicamente no podrían desempeñar las labores que venían desarrollando, en tanto que la mayoría de ellos laboraban como supervisores de los distintos departamentos de producción, de envases y embarques, o en los laboratorios de calidad ubicados en diverso lugar.


Por otra parte, los actores del expediente ********* acumulado, reclamaron un segundo despido, ocurrido al día siguiente de que la Junta responsable los había reinstalado en aceptación de la primera oferta de la demandada, cuestiones que aunadas a la contradicción primeramente señalada de por un lado ofrecer la reinstalación y por otra, en la misma fecha, excepcionarse en el sentido de la improcedencia de dicha reinstalación, necesariamente tenía que tener en consideración la Junta al calificar la oferta de trabajo y la consecuencia de arrojar la carga de la prueba del despido.


Así se sostiene, pues debió tener en cuenta la Junta responsable que existe mala fe de parte de un patrón que en forma paralela por una parte declara su disposición de reinstalar a los actores en las mismas condiciones y términos que venían prestando sus servicios; y, por otra, señala que es improcedente dicha reinstalación, pues si bien es cierto que el ofrecimiento del trabajo no le impide a un patrón oponer las defensas y excepciones que a su interés convenga para controvertir las acciones derivadas del despido, no puede tenerse como de buena fe aquél ofrecimiento, si entre las defensas y excepciones que opone, señala además la improcedencia de la reinstalación.


Así mismo, la Junta responsable debió tener en cuenta que no puede calificarse de buena fe una oferta de trabajo que se ofrece en un conflicto originado por el despido alegado por los actores, cuando en dicho ofrecimiento se modifican en perjuicio de éstos las condiciones en que lo venían desempeñando, en el caso concreto, al ofrecer reinstalarlos en un centro de trabajo diverso al en que venían prestando sus servicios, lugar en el que además les resultaría imposible desarrollar las mismas actividades que desempeñaban previamente al rompimiento de la relación, en tanto que las actividades que relataron los actores, eran desarrolladas en el centro de producción, en los laboratorios de calidad y en los departamentos de envases y embarques del producto, que lógicamente no pueden realizarse en una oficina como en la que se ofreció su reinstalación...”.


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento. El dos de octubre de dos mil catorce la Junta responsable dictó un nuevo laudo, el cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Los actores CC. *********, acreditaron en parte la procedencia de sus acciones. Las demandadas *********, Instituto Mexicano del Seguro Social acreditaron en parte sus defensas y...

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