Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7610/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-31/2018))
Número de expediente7610/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7610/2018

RECURRENTE: ORLANDO L.M. REYES (TERCERO INTERESADO)

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL




PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: héctor orduña sosa

COLABORÓ: D.A.C.G.


Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente


COTEJÓ:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7610/2018, interpuesto por O.L.M.R., contra la sentencia dictada el cuatro de octubre dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 31/2018.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Orlando Luis Motuzas Reyes demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, así como diversas prestaciones accesorias a la misma.


La Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje conoció del asunto bajo el expediente 2719/2016 y dictó laudo en el que condenó al Instituto demandado a otorgar a la parte actora una pensión de cesantía, así como al otorgamiento y pago de aguinaldo, ayuda asistencial, asistencia médica, clínica y farmacéutica. Lo absolvió de las demás prestaciones reclamadas y dejó a salvo en favor de la demandada la retención de impuestos correspondientes.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la resolución anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo al estimar que la autoridad responsable vulneró sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, consagrados en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 841 de la Ley Federal del Trabajo, bajo los siguientes razonamientos:


  • La autoridad responsable estudió de manera incorrecta la excepción de obscuridad opuesta por el quejoso, ya que la demanda laboral promovida por el ahora tercero interesado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, pues omitió señalar el nombre de quien lo atendió en la negativa de modificación; no allegó la negativa de modificación de pensión que reclama; no presentó los demás documentos que acreditaban el salario promedio y semanas cotizadas.


Por lo anterior, la autoridad responsable debió apercibir a la parte accionante, y por ende, declarar procedente la excepción de obscuridad.


  • La autoridad responsable pasó por alto que la demanda de la accionante no reunió los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, ya que fundó su acción en numerales que no tienen relación con la pensión que reclamó, ni señaló y comprobó específicamente los patrones para los que trabajó, ni los salarios cotizados, el domicilio de los patrones y las semanas cotizadas con cada uno de los patrones.


Por lo mismo, la responsable debió haber apercibido al accionante a fin de que subsanara tales defectos y omisiones.


  • Fue incorrecta la actuación de la responsable al haber admitido las pruebas ofrecidas por el actor hasta la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, ya que se encontraba obligado a ofrecerlas en el escrito inicial de demanda.


  • Por último, solicitó que el órgano colegiado estudiara los conceptos de violación tomando en cuenta la causa de pedir.


  1. Amparo adhesivo. Por escrito presentado el dos de febrero de dos mil dieciocho, Orlando Luis Motuzas Reyes, en su carácter de tercero interesado y por conducto de su representante legal, promovió amparo adhesivo, aduciendo como conceptos de violación los siguientes:


  • Estimó que la responsable en el auto de radicación de la demanda no realizó un estudio de los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo que deben cumplirse respecto a la acción ejercitada, ya que solamente deben satisfacerse algunos.


Asimismo, precisó que si bien es cierto que la responsable desestimó la excepción de obscuridad opuesta por el Instituto demandado, lo cierto es que resultó incongruente que se le hubiere obligado a cumplir con todos los requisitos de las fracciones IV, VII al IX del artículo mencionado, imponiéndole una carga probatoria excesiva.


  • Alegó la inconstitucionalidad de la fracción VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que su redacción es ambigua y genera una arbitrariedad respecto a su interpretación, vulnerando el derecho de seguridad jurídica.


De igual manera, el artículo aducido resulta inconstitucional por ser restrictivo y contrario al principio de progresividad, así como al derecho de seguridad social del artículo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".


Lo anterior, pues el precepto genera cargas procesales excesivas al establecer mayores requisitos no previstos en el proyecto de reforma a la Ley Federal del Trabajo.


  • La autoridad responsable dentro de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas omitió pronunciarse sobre la prueba documental ofrecida en el escrito inicial de demanda, consistente en la copia simple del acta de matrimonio de la parte actora.


  • Por último, estimó que, contrario a lo manifestado por el Instituto quejoso, sí cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado concedió el amparo a la quejosa, bajo las consideraciones siguientes:

  • Calificó de inoperante el razonamiento consistente en la omisión de la Junta de requerir a la parte accionante para que subsanara las deficiencias en su demanda, pues tal violación procesal afectó únicamente a la parte trabajadora a quien está dirigida la tutela que en su favor prevé el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.


  • Estimó fundados los conceptos de violación, referidos a que la demanda laboral no reunió los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, pues al haber aducido la causa de pedir se desprendió que la accionante no ofreció la totalidad de las pruebas desde la presentación de la demanda laboral.


Por lo que al haber omitido tal requisito, resultó ilegal la determinación de la Junta responsable de tener por configurada la acción y, en consecuencia, haber condenado al Instituto al pago de la pensión de cesantía en edad avanzada.


  • Sin embargo, consideró que el tercero interesado sí cumplió con los restantes requisitos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


  • Por otro lado, respecto de los conceptos de violación del amparo adhesivo, calificó primeramente inoperante el razonamiento por el que el tercero interesado adujo que los requisitos previstos en las fracciones IV, VI y VII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo no son exigibles cuando se trata de la acción ejercitada.


Lo anterior, debido a que en el considerando anterior se desestimó el concepto de violación principal referido a este tema.


  • Ahora bien, el órgano colegiado en suplencia de la queja advirtió la existencia de una violación al procedimiento, por la que ameritó la protección constitucional y estimó fundado el primer concepto de violación adhesivo.


En efecto, la Junta responsable radicó la demanda laboral conforme a los artículos de la Ley Federal del Trabajo relativos a los procedimientos especiales, sin embargo, tramitó el juicio laboral de acuerdo con las normas del procedimiento laboral ordinario, conculcando así el derecho de la parte quejosa del debido proceso.


  • En ese sentido, la Junta al no haber prevenido a la parte actora a fin de que aclarara su demanda en términos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, actualizó una violación procesal.


  • Por otro lado, el órgano colegiado precisó que no todos los requisitos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo deben cumplirse, ya que deben satisfacerse únicamente aquéllos que correspondan a la acción intentada.


  • Finalmente, calificó inatendible el concepto de violación adhesivo por el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 899-C, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, ya que el amparo adhesivo no era la vía correcta para inconformarse con ello.


  1. Recurso de revisión y agravios. La parte tercero interesada cuestiona la decisión del tribunal bajo los argumentos siguientes:


  • La sentencia le causa perjuicio, pues la interpretación en ella realizada del artículo 899-C, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo es contraria al artículo 1º constitucional, porque al ordenar la reposición del procedimiento genera una afectación al debido proceso, ya que tal efecto es únicamente para que se ofrezcan las pruebas –mismas que ya fueron ofrecidas en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas— en el escrito inicial de demanda.


Por lo que resultó evidente que el...

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