Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-06-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2007-PS )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 12/2007-PS
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 144/2002, 160/2002, 183/2002, 171/2002, 62/2003),187/2006), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, AGUSCALIENTES (EXP. ORIGEN: A.R. (IMPROC)
Fecha04 Junio 2008
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2005-PS

contradicción de tesis 12/2007-ps.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2007-PS.

entre las sustentadas por EL TERCER tribunal COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER circuito y EL TERCER tribunal colegiado EN MATERIA CIVIL del SÉPTIMO circuito.



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.



SÍNTESIS


Tesis en contradicción.


Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


Conoció de la revisión que se interpuso en contra de la resolución mediante la que un Juez de Distrito desechó de plano la demanda de garantías por estimarla improcedente en términos de los artículos 73, fracción XVIII, en relación con eI segundo párrafo de la fracción III, del artículo 114, ambos de la Ley de Amparo, numerales que establecen que en los procedimientos de ejecución de sentencia el juicio de garantías sólo procede en contra de la última resolución, entendiéndose por tal, la que declara cumplida la sentencia o la imposibilidad material o jurídica de darle cumplimiento, siendo que en el caso el acto reclamado consistió en el requerimiento al adjudicatario del bien rematado para que exhibiera el remanente del precio del remate, de modo que no constituye la última resolución dictada en el citado período de ejecución.


Lo anterior fue combatido por la quejosa con el alegato de que el Juez Federal no tomó en cuenta que el procedimiento de ejecución de sentencia inicia una vez que el juicio ha concluido por sentencia definitiva, y se integra por el mandamiento en el que el juez ordena requerir al demandado para que cumpla con la obligación establecida en la condena, para concluir con la resolución que aprueba el remate, que en el caso ya quedó fincado y adjudicado a favor de uno de los terceros perjudicados, de modo que si la última resolución es aquélla en la que se aprobó dicho remate, los actos que se dicten con posterioridad a esa resolución deben considerarse autónomos, y por ello combatibles en amparo indirecto.


El Tribunal Colegiado que conoció de la revisión consideró infundado el anterior agravio bajo la consideración de que si bien el acto reclamado en la demanda de garantías fue emitido después de que la responsable dictó resolución en la que aprobó el remate en un juicio especial hipotecario, es inexacto que por ese sólo hecho el acuerdo deba considerarse autónomo para efectos de la procedencia del amparo biinstancial, pues si bien la Segunda Sala determinó que tratándose de remates el juicio de amparo en la vía indirecta procede contra la resolución en que éstos se aprueben o desaprueben -supuesto a que se refiere el párrafo tercero de la fracción III del artículo 114, de la Ley de Amparo- no debe acotarse la procedencia del amparo indirecto contra actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia sólo a esa hipótesis cuando la propia sentencia ordena el trance y remate de un bien, pues de sostenerlo así se pasaría por alto lo establecido por el legislador en el párrafo segundo de la fracción y artículo mencionados, en razón de que dentro de dicho procedimiento existen otras actuaciones judiciales dictadas con posterioridad al periodo de remate, que si bien son autónomas e independientes a dicho periodo en sí mismo considerado debe considerarse que forman parte del procedimiento previsto en las legislaciones ordinarias, que tiene como fin lograr la ejecución de una sentencia ejecutoriada, de modo que sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


El asunto que fue de su conocimiento tuvo su origen en un procedimiento ejecutivo mercantil, en el que posteriormente a la aprobación del remate el condenado a la entrega del bien promovió un incidente de nulidad de notificaciones que a la postre fue declarado improcedente, contra lo que acudió a la apelación, cuya sentencia fue combatida en la vía constitucional indirecta.


El Juez Distrito que conoció del asunto determinó sobreseer en el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el 114 de la Ley de Amparo, fracción III, párrafo segundo, pues al tratarse de una resolución sobre nulidad de actuaciones dentro de un juicio ejecutivo mercantil, el juicio de amparo debe promoverse hasta que culmine el periodo de ejecución, contra aquella resolución que en la que se reconoce el cumplimiento o se declara la imposibilidad para ello.


En contra de la anterior determinación el quejoso interpuso recurso de revisión, alegando que si bien es cierto que la resolución combatida fue pronunciada en la sección de ejecución de la sentencia emitida en el juicio ejecutivo mercantil, también lo es que se produjo cuando tal sección de ejecución ya había concluido con el remate de los bienes embargados.


El Tribunal Colegiado que conoció de la revisión que se interpuso en contra de la anterior determinación, declaró fundados los agravios al considerar incorrecta la apreciación del Juez Federal, habida cuenta de que la pretendida “última resolución” necesaria para la procedencia del amparo biinstancial, o sea el fincamiento del remate, fue emitida con anterioridad, de modo que la causa de improcedencia analizada no cobra actualización.


En ese tenor, en el caso no cobra aplicación la hipótesis contemplada por el A quo, sino la diversa prevista en el artículo 114, fracción III, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, por estar ante un procedimiento de remate.


Propuesta del proyecto.


No existe la contradicción de criterios denunciada, pues para que ésta se actualice resulta necesario que las divergentes posturas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica que se haya suscitado dentro de un mismo plano, debiendo atender a las circunstancias de derecho que por enlace lógico sirven de base o presupuesto a los criterios respectivos, los que deberán partir de los mismos supuestos esenciales que les sirven de basamento, y el posible punto de contradicción debe analizarse dentro de los contextos legales referentes a la figura jurídica a la que pertenece, atendiendo a sus especies y modalidades, y resulta ser que en el caso, aun cuando aparentemente los Tribunales Federales analizan un mismo tema, que es el relativo al momento para procedencia del amparo en contra de los actos posteriores al remate, que estén relacionados con él, sucede que los asuntos que estudiaron presentan diferencias sustanciales al derivar de actos distintos, lo que implica que se hayan dictado sentencias que resuelven situaciones jurídicas concretas diferentes una de la otra, y ello impide la actualización de una contradicción de criterios.


Lo anterior pues uno de los tribunales conoció de la revisión que se interpuso en contra de la resolución mediante la que un Juez de Distrito en Aguascalientes, desechó una demanda de amparo, en la que el acto reclamado consistió en el requerimiento que se hizo al adjudicatario del bien rematado dentro de un juicio especial hipotecario para que exhibiera el remanente del precio del remate, mientras que el otro Tribunal Colegiado, con sede en el Estado de Veracruz, conoció de un asunto que tuvo su origen en un procedimiento ejecutivo mercantil, en el que posteriormente a la aprobación del remate el condenado a la entrega del bien promovió un incidente de nulidad de notificaciones que a la postre fue declarado improcedente, contra lo que acudió a la apelación cuya sentencia fue combatida en la vía constitucional indirecta.


Deriva de lo expuesto que los asuntos que dieron origen a la presente contradicción parten de situaciones de hecho diversas; que los órganos jurisdiccionales analizaron diferentes disposiciones referentes a distintos procedimientos, que se encuentran regidos por normatividades de dos entidades federativas, y que además no son coincidentes por no ser de la misma materia, lo que por fuerza lleva a concluir que en el caso no se actualiza la posibilidad de que este Alto Tribunal pueda definir un criterio jurídico que deba prevalecer.


PUNTOS RESOLUTIVOS.


ÚNICO. Es inexistente la presente contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en el último considerando de este fallo.


Tesis que se citan en el proyecto:


CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.”


CONTRADICCIN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.”


CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE, CUANDO LOS CRITERIOS SE SUSTENTAN EN SITUACIONES O ASPECTOS QUE SE RIGEN POR ORDENAMIENTOS JURIDICOS DIVERSOS.”




CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2007-PS.

entre las sustentadas por EL TERCER tribunal COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER circuito y EL TERCER tribunal colegiado EN MATERIA CIVIL del SÉPTIMO circuito.


PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de junio de dos mil ocho.


V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio de diecinueve de enero de dos mil siete, recibido el día veintitrés siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, denunciaron una...

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