Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2263/2014)

Sentido del fallo03/09/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha03 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-36/2014 (CUADERNO AUXILIAR 207/2014)))
Número de expediente2263/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Amparo Directo en Revisión 2263/2014 [35]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2263/2014.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil catorce.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Tercera Sala Regional de Occidente de ese Tribunal, por el acto consistente en la sentencia de siete de noviembre de dos mil trece, dictada en el juicio contencioso administrativo número **********.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


La demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien la admitió a trámite por acuerdo de quince de enero de dos mil catorce, así como ordenó su registro con el número **********. Y en atención al oficio STCCNO/2825/2013 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el expediente fue enviado al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región para el dictado de la sentencia respectiva, lo que tuvo lugar en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce, en la que dicho órgano jurisdiccional determinó negar el amparo.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión. En contra de esa sentencia la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por lo que el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante proveído de veintiséis de mayo siguiente, ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dicho medio de impugnación.


Por acuerdo de tres de junio de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice. Asimismo, determinó que se turnaran los autos al Ministro A.P.D. para la formulación del proyecto de resolución respectivo, y se enviaran a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


TERCERO. Radicación. Mediante acuerdo de doce de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.


CUARTO. P.. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de A. vigente; así como el 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo y no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante conocer los antecedentes del caso, los que a continuación se describen:


1. Mediante oficio número 09818/2010 de dos de julio de dos mil diez, suscrito por el Director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, se ordenó la práctica de una visita domiciliaria a **********, con el objeto de comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta como sujeto directo en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, derivado de las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por el periodo fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil diez. Dicho procedimiento de fiscalización quedó registrado con el número **********.


2. Desahogado el procedimiento de fiscalización el S. de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, emitió la resolución contenida en el oficio número 03984/2012, de ocho de marzo de dos mil doce, en la que determinó crédito fiscal por la cantidad de **********.


3. La resolución referida fue combatida mediante recurso de revocación, el cual fue resuelto por la autoridad arriba indicada mediante resolución contenida en el oficio PF-AJS101/2012 de veintiuno de septiembre de dos mil doce, en la que se determinó confirmar el acto impugnado.


4. En contra de esa resolución la contribuyente promovió juicio contencioso administrativo, del cual tocó conocer a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien por sentencia de siete de noviembre de dos mil trece, determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.


5. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo, cuya sentencia corresponde a la aquí recurrida.


En este apartado es importante aclarar que dado el sentido de esta ejecutoria, no será necesario transcribir la sentencia referida, pues en el considerando cuarto se formulará la transcripción de aquellas consideraciones vinculadas con lo aducido en los agravios contenidos en el recurso de revisión.


TERCERO. Agravios. En el recurso de revisión la parte quejosa recurrente expuso como agravios lo que a continuación se sintetiza:


1. La sentencia recurrida es errónea porque el Tribunal Colegiado consideró que la orden de visita resultaba constitucional, empero, soslayó el hecho de que la autoridad demandada fundamentó su actuación en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, acto formalmente legislativo que vulnera las garantías de fundamentación y motivación contenidas en el artículo 16 constitucional, el cual a su vez es el antecedente del Anexo 17 al Convenio de Colaboración Administrativa, utilizado también como fundamento de los actos impugnados; que lo anterior es así, porque el Tribunal Colegiado concluyó que la autoridad demandada es competente para revisar “el impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel”, sin embargo no advirtió que de los antecedentes del Anexo 17, esto es, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el diverso Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, se desprende que se cedieron a la entidad federativa facultades para ejercer funciones operativas de administración y recaudación respecto del impuesto especial sobre producción y servicios y no por lo que hace al impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, lo que demuestra la actuación indebida del Tribunal Colegiado.


Agrega, que el a quo apreció en forma indebida los hechos, lo que provocó que a partir de premisas erróneas omitiera analizar de manera debida la cuestión efectivamente planteada, ya que no debe soslayarse que la competencia de la autoridad hacendaria estatal tiene su origen en un Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que es la base toral de la competencia y potestad tributaria de las entidades federativas, pues a través de éste se acordó la distribución de los ingresos federales a los Estados, en otras palabras, dicho Convenio de Adhesión es el instrumento que norma la actuación de las autoridades estatales tratándose de la participación que corresponda a las haciendas públicas en los ingresos federales; sin embargo, la competencia de las entidades federativas es limitativa y no enunciativa, toda vez que la competencia tributaria de éstas deberá circunscribirse a los impuestos establecidos en dicho Convenio de Adhesión y pensar lo contrario haría nugatorio el principio de legalidad.


En el caso, aduce, el Gobierno del Estado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR