Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 1087/2002)

Sentido del falloSE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha03 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.A. 137/2002-V)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. VI-31/2002)
Número de expediente1087/2002
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1087/2002

AMPARO EN REVISIÓN 1087/2002

amparo en revisión 1087/2002.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD anónima de capital variable.




MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: V.N.R..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de febrero del año dos mil seis.



V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de enero del año dos mil dos, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en ciudad J., Chihuahua, **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES.- - - En su carácter de ORDENADORA:- - - a).- Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. - - - b).- Congreso de la Unión.- - - c) Secretario de Gobernación.- - - d).- Secretario de Hacienda y Crédito Público.- - - En su carácter de EJECUTORA:- - - e).- Administrador General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria.- - - f).- Administrador de la Aduana de Chihuahua del Servicio de Administración Tributaria con residencia en ciudad J..


ACTOS O LEY RECLAMADOS: 1.- Del Congreso de la Unión, se reclama: La aprobación y expedición de la Ley Aduanera, particularmente en cuanto a su artículo 109, segundo párrafo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero del 2002.- - - 2.- Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama: El Decreto por el que promulgó y ordenó publicar la Ley Aduanera particularmente respecto a su artículo 109, segundo párrafo.- - - 3.- Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo del decreto promulgatorio de la Ley Aduanera y su publicación en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 1° de enero del 2002, concretamente el artículo 109, segundo párrafo.- - - 4.- D.S. de Hacienda y Crédito Público se reclama: El estudio, discusión, aprobación y expedición de la Regla 3.12.2 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior del 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril del 2000.- - - 5.- De las autoridades responsables ejecutoras, ADMINISTRADOR GENERAL DE ADUANAS Y ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE CIUDAD JUÁREZ DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se reclama: El primer acto de aplicación tanto del ordinal 109, segundo párrafo de la Ley Aduanera como de la regla 3.12.2 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior del 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril del 2000 al haber obligado a la quejosa a pagar una tasa ad valorem del 4% con motivo del cambio de régimen de importación temporal de bienes, a importación definitiva.- - - SE HACE NOTAR A SU SEÑORÍA QUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO SE ENDEREZA EN CONTRA DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE DOS NORMAS DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA, YA QUE TANTO EL NUMERAL 109, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ADUANERA COMO LA REGLA 3.12.2. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA DE COMERCIO EXTERIOR DEL 2000 SE COMBATEN CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN CONCRETO EN PERJUICIO DE LA QUEJOSA EJECUTADO POR LA AUTORIDAD ADUANERA AL HABER OBLIGADO A LA CONTRIBUYENTE QUEJOSA A PAGAR UNA TASA DEL 4% DE AD VALOREM (IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN) EN VEZ DEL 2% QUE CORRESPONDERÍA EN TÉRMINOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE AL LLEVAR A CABO EL CAMBIO DE RÉGIMEN AL CONVERTIR O CAMBIAR LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS EN IMPORTACIÓN DEFINITIVA.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los siguientes conceptos de violación:


PRIMERO.- La regla 3.12.2. de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior con motivo del acto de aplicación desplegado por la autoridad aduanera derivado del cobro de la tasa ad valorem del 4% vulnera en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributarias y el artículo 133 constitucional al dejarse de observar en su aplicación la supremacía de los tratados internacionales en este caso el Tratado de Libre Comercio de América del Norte al que en adelante me referiré como TLCAN.- - - Antes de expresar los motivos de inconstitucionalidad de la norma cuya constitucionalidad se reprocha se hace necesario detallar el marco normativo de la regla de trato, la cual a la letra señala: ‘3.12.2. Para efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, las maquiladoras o las PITEX, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo, los bienes de activo fijo a las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida por algún tratado de libre comercio al momento de realizar el cambio de régimen, siempre que cumplan con lo siguiente:- - - A. Tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación, elaboración o reparación:- - - B. Tratándose de mercancías importadas temporalmente al amparo de los programas antes citados, que no hayan sido objeto de transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el rubro A., numerales 1., 2., 3., 4., 6. y 7. anteriores.- - - En los casos de los rubros A. y B. Anteriores el impuesto general de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional en los términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado conforme al artículo 17-A del Código y una cantidad equivalente al importe de los recargos que corresponderían en los términos del artículo 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importen temporalmente y hasta que las mismas se paguen.- - - C. Tratándose de bienes de activo fijo procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el rubro A., numerales 1., 2., 3., 4., 6., y 7. anteriores.- - - Para ello, deberán efectuar el cambio de régimen en un plazo no mayor a 4 años, a partir de la fecha de su importación temporal en el caso del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. En los demás tratados de libre comercio suscritos por México, se deberá efectuar el cambio de régimen en el plazo de un año.- - - En este supuesto el impuesto general de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente al momento en que se efectúe el cambio de régimen al de importación definitiva.- - - Los desperdicios que se hayan obtenido en territorio nacional y que se pretendan destinar al mercado nacional, en ningún caso podrán sujetarse al trato arancelario preferencial previsto en los Acuerdos Comerciales o en los Tratados de Libre Comercio suscritos por México (...)’.- - - Como se desprende la cita anterior, la regla 3.12.2. dispone entre otras cosas que para los efectos del segundo párrafo del numeral 109, segundo párrafo de la Ley Aduanera que las empresas con programas PITEX que efectúen el cambio de régimen temporal a definitivo podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida por algún tratado de libre comercio al momento de llevar a cabo el cambio de régimen. La misma regla miscelánea en sus apartados A, B y C contemplan diversos supuestos para la procedencia de la aplicación de dicha prerrogativa y entre estos destacan los dos últimos apartados en los cuales se establecen diversas hipótesis sobre la forma en que habrá de determinarse y enterarse por el contribuyente importador el impuesto general de importación en función del tipo de bienes que importen, ya sean activos fijos o mercancías destinadas a un proceso de transformación o elaboración –materias primas, insumos-, ello no obstante que en la primera parte de la regla no se distingue sobre el tipo de mercancías y que además en el artículo 109, segundo párrafo, de la Ley Aduanera tampoco se hace distinción alguna.- - - Así, el apartado B, en su segundo párrafo dispone que tratándose de mercancías importadas temporalmente al amparo de un programa como el PITEX y que tales insumos o materias primas NO hayan sido objeto de transformación o elaboración y en los casos de los rubros A y B, el Impuesto General de Importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional de conformidad con el artículo 56, fracción I de la Ley Aduanera.- - - Finalmente, la misma regla dispone en su apartado o rubro C, que tratándose de bienes de activo fijo el Impuesto General de Importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente al momento en que se efectúe el cambio de régimen al de importación definitiva.- - - Como puede observarse entonces la regla 3.12.2 al autorizar la aplicación de un trato arancelario preferente distingue dos hipótesis y dos momentos para determinar la tasa del impuesto de importación que se debe pagar cuando se realiza el cambio de régimen de importación temporal para convertirlo a importación definitiva, pues mientras que en el caso de insumos y materias primas establece que la...

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