Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6089/2014)

Sentido del fallo25/03/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha25 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-349/2014))
Número de expediente6089/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
V I S T O S; Y,

amparo directo en revisión 6089/2014.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6089/2014.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: JAIME FLORES CRUZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de marzo de dos mil quince.



V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez, con residencia en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil catorce, dictada en el juicio agrario ********** por el citado Tribunal (fojas 5 a 23 del juicio de amparo directo).


SEGUNDO. Por auto de cinco de junio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió la demanda registrándola con el número ********** y tuvo como terceros interesados a ********** y al ejido de **********, municipio de Huixquilucan, Estado de México (fojas 31 y 32 del juicio de amparo directo). Seguidos los trámites de ley, el treinta de octubre de dos mil catorce, dicho órgano colegiado dictó resolución, en el sentido de negar el amparo solicitado (fojas 114 a 148 del juicio de amparo directo).


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por orden de la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil catorce a la Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos (foja 188 del juicio de amparo directo).


CUARTO. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de registro 6089/2014; turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la materia en la que incide; y, finalmente, lo hizo del conocimiento de la autoridad responsable (fojas 30 a 32 del toca de revisión).


QUINTO. Mediante proveído de trece de enero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el avocamiento del conocimiento del presente asunto y ordenó returnar el amparo directo en revisión 6089/2014 al M.J.N.S.M., con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (foja 39 del toca de revisión).


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo promovida con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el once de noviembre de dos mil catorce (foja 148 vuelta del juicio de amparo directo), surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el doce de noviembre, por lo que el plazo de diez días que para su interposición que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del trece al veintiocho de noviembre de dos mil catorce, descontando los días quince, dieciséis, diecisiete, veintidós y veintitrés del citado año, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente, así como el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el veinte de noviembre del referido año, por ser día inhábil, de conformidad con el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, así como los puntos primero y segundo del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, si el recurso se recibió el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, debe concluirse que se hizo oportunamente (foja 3 de este toca).


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer la quejosa, por conducto de su autorizado **********.


CUARTO. Es menester tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y el Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente, deben verificarse los siguientes requisitos:


1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


Así lo estableció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


Época: Novena Época

Registro: 171625

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVI, Agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 149/2007

Página: 615


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes.


Además, se destaca que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Segunda Sala, que a la letra dice:


Época: Novena Época

Registro: 188101

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIV, Diciembre de 2001

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I....

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